REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Enero de 2005.
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-001465

PARTE ACTORA: MARIANO DE JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.459.196, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL BELLO Y LUIS ELIEZER ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 104.260 y 102.296 respectivamente.

DEMANDADO: TRANSPORTE EL 16 S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Lara, bajo el N° 53 tomo 15-A, en fecha 08 de junio de 1993.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 08 de octubre de 2004, por demanda que incoara el ciudadano MARIANO DE JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.459.196, de este domicilio, asistido por los abogados JOSE RAFAEL BELLO Y LUIS ELIEZER ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 104.260 y 102.296 respectivamente., en contra de la empresa TRANSPORTE EL 16 S.R.L. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, acompañando a su demanda de un anexo.

Este Juzgado da por recibido el escrito de demanda el 13-10-2004, y por auto de fecha 15 de Octubre de 2004, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda interpuesta, por no determinar con exactitud los cálculos aritméticos mediante los cuales se arrojan los resultados de las Prestaciones esgrimidas en el libelo, en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación a los efectos de la subsanación respectiva.

El 19 de Octubre de 2004, el accionante consigna escrito de subsanación del libelo de demanda y anexos. Por auto de fecha 21 de Octubre de 2004, este Juzgado admite la subsanación efectuada y ordena la comparecencia de la parte accionada TRANSPORTE EL 16 S.R.L, en la persona de la Ciudadana TERESA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de Patrono de la empresa demandada, para el décimo (10°) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., a que constara en autos la notificación del demandado, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se libro el Cartel de Notificación correspondiente.

En fecha 1 de Diciembre de 2004, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de que la Notificación realizada por el Alguacil encargado de practicarla, se efectuó en los términos indicados por este.

En fecha 17 de Diciembre de 2004, oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente proceso, se dejó constancia, en Acta de Audiencia, de la incomparecencia de la parte accionada.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante MARIANO DE JESUS RIVERO, asistido por los abogados JOSE RAFAEL BELLO Y LUIS ELIEZER ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 104.260 y 102.296 respectivamente, alega en su escrito libelar que en fecha 24-12-1998 comenzó a laborar para la empresa TRANSPORTE EL 16 S.R.L, la cual esta ubicada en la Autopista Vía Quibor, Kilómetro 16, Barquisimeto, Estado Lara, desempeñando el cargo de Vigilante, devengando un último salario de Bs. 5.333,00 diarios.

Señala el demandante que en fecha 31 de Diciembre de 2003, renunció de forma voluntaria, en virtud de que no recibía ningún incentivo por parte de la empresa, y que inclusive le pidió a su patrono las utilidades y sus vacaciones, a lo que éste le respondió que no le correspondían. Indica el actor que realizó gestiones amistosas, conciliatorias y administrativas, por lo que acompañó a la demanda de copia del procedimiento de reclamo intentado para obtener el pago de sus Prestaciones Sociales, de fecha 09 de Enero de 2004, en el que no obtuvo respuesta alguna.

Asimismo, indica el demandante, que en virtud de la negativa de su patrono de pagarle sus Prestaciones Sociales, es por lo que ocurre para demandar formalmente a la empresa TRANSPORTE EL 16 S.R.L, en la persona de sus Representantes Legales, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagar los siguientes conceptos:

• Antigüedad Artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 1.789.945,61.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 807.885,89.
• Vacaciones 1999 ( Bono Vacacional, día adicional), 24 días, la cantidad de Bs. 96.000,00
• Vacaciones 2000 ( Bono Vacacional, día adicional), 26 días, la cantidad de Bs. 124.800,00
• Vacaciones 2001 ( Bono Vacacional, día adicional), 28 días, la cantidad de Bs. 147.466,67
• Vacaciones 2002 ( Bono Vacacional, día adicional), 30 días, la cantidad de Bs. 190.080,00
• Vacaciones 2003 ( Bono Vacacional, día adicional), 32 días, la cantidad de Bs. 263.577,60
• Utilidades 1999, la cantidad de Bs. 60.000,00
• Utilidades 2000, la cantidad de Bs. 72.000,00
• Utilidades 2001, la cantidad de Bs. 79.000,00
• Utilidades 2002, la cantidad de Bs. 95.040,00
• Utilidades 2003, la cantidad de Bs. 123.552,00

Total demandado, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.801.352,09)

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la constancia de la notificación practicada, realizada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abg. MARÍA ALEXANDRA ODON DE FLORIDO, de fecha 01 de Diciembre de 2004, este Juzgado deja constar en el acta levantada al efecto, que sólo se encontraba presente el demandante MARIANO DE JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.459.196, de este domicilio y sus apoderados judiciales abogados JOSE RAFAEL BELLO Y LUIS ELIEZER ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 104.260 y 102.296 respectivamente, no así la empresa demandada TRANSPORTE EL 16 S.R.L, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la presente causa.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre los pedimentos esgrimidos en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

Antigüedad: considerando que la relación laboral inicio el 24 de Diciembre de 1998 y culminó el 31 de Diciembre de 2003, para una duración de 5 años y 7 días, es menester señalar que para este período de duración de la relación laboral corresponde un total de 305 días de Antigüedad, en razón de 45 días correspondientes al primer año, 62 días del segundo año, 64 días del tercer año, 66 días del cuarto año y 68 días del quinto y último año, según lo prevé el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho concepto en el caso en análisis, comienza a computarse desde el 24 de Abril de 1999, cuarto mes de la relación laboral.

Es preciso indicar, que revisados como ha sido las variaciones de salarios mínimos para empresas con más de 20 trabajadores, alegados en el libelo como salario, así como las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional correspondientes en cada año, se relacionan a los días de Antigüedad de la siguiente manera:

1) para Abril de 1999, corresponden 5 días de Antigüedad x Bs. 3.897,22 salario integral la cantidad de Bs. 19.486,11.
2) Para el período de Mayo – Diciembre de 1999, corresponden 40 días de Antigüedad x Bs. 4.244,44 la cantidad de Bs. 169.777,78
3) Para el período de Enero – Abril de 2000, corresponden 20 días de Antigüedad x Bs. 4.273,33 la cantidad de Bs. 85.466,67
4) Para el período de Mayo – Diciembre de 2000, corresponden 42 días de Antigüedad x Bs. 5.106,67 la cantidad de Bs. 214.480,00
Para el período de Enero – Abril de 2001, corresponden 20 días de Antigüedad x Bs. 5.131,67 la cantidad de Bs. 102.633,33
Para el período de Mayo – Diciembre de 2001, corresponden 44 días de Antigüedad x Bs. 5.617,78 la cantidad de Bs. 247.182,22
5) Para el período de Enero – Abril de 2002, corresponden 20 días de Antigüedad x Bs. 5.662,11 la cantidad de Bs. 113.242,22
Para el período de Mayo – Diciembre de 2002, corresponden 46 días de Antigüedad x Bs. 6.776,00 la cantidad de Bs. 311.696,00
Para el período de Enero – Abril de 2003, corresponden 20 días de Antigüedad x Bs. 6.851,68 la cantidad de Bs. 137.033,60
Para el período de Mayo – Junio de 2003, corresponden 10 días de Antigüedad x Bs. 6.930,88 la cantidad de Bs. 69.308,80
Para el período de Julio – Septiembre de 2003, corresponden 15 días de Antigüedad x Bs. 7.564,48 la cantidad de Bs. 113.467,20
Para el período de Octubre – Diciembre de 2003, corresponden 23 días de Antigüedad x Bs. 8.831,68 la cantidad de Bs. 203.128,64

TOTAL BS. 1.786.902,57


Intereses Sobre Prestaciones Sociales: este concepto solicitado por el actor, deberá ser calculado en la experticia Complementaria del fallo, la cual se ordenará realizar por un solo experto que designará el Tribunal

Vacaciones y Bono Vacacional 1999, 24 días x Bs. 4.000,00 (mensual diario base), la cantidad de Bs. 96.000,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2000, 26 días x Bs.4.800,00 (mensual diario base), la cantidad de Bs. 124.800,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2001, 28 días x Bs. 5.266,67 (mensual diario base), la cantidad de Bs. 147.466,67
Vacaciones y Bono Vacacional 2002, 30 días x Bs. 6.336,00 (mensual diario base), la cantidad de Bs. 190.080,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2003, 32 días x Bs. 8.236,80 (mensual diario base), la cantidad de Bs. 263.577,60

Utilidades 1999, 15 días x Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs. 60.000,00
Utilidades 2000, 15 días x Bs. Bs.4.800,00, la cantidad de Bs. 72.000,00
Utilidades 2001, 15 días x Bs. Bs. 5.266,67, la cantidad de Bs. 79.000,00
Utilidades 2002, 15 días x Bs. Bs. 6.336,00, la cantidad de Bs. 95.040,00
Utilidades 2003, 15 días x Bs. Bs. 8.236,80, la cantidad de Bs. 123.552,00

TOTAL CONCEPTOS CONDENADOS Bs. 3.038.418,84

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Prestaciones Sociales intentada por MARIANO DE JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.459.196, de este domicilio, debidamente representado por los abogados JOSE RAFAEL BELLO Y LUIS ELIEZER ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 104.260 y 102.296 respectivamente, en contra de la empresa TRANSPORTE EL 16 S.R.L.

SEGUNDO: Se condena a la demandada TRANSPORTE EL 16 S.R.L, para que pague al ciudadano MARIANO DE JESUS RIVERO, antes identificado, la suma de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.038.418,84), monto este que totaliza los conceptos condenados en el presente fallo y los cuales fueron especificados precedentemente; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, que se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada, sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, ratificada en el caso HILADOS FLEXILON S.A.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, once (11) de enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ
ABg. Daisy Mendoza Yánez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, , once (11) de enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Siendo las 4:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Secretaria