En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
Juez: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES
ASUNTO Nro.: KP02-L-2004-1126
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JULIO SIMÓN CASTRO MORALES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.: 2.067.980

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR LINO CHUMPITAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.513.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de julio del año 1993, bajo el Nro. 33, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 84.426.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 04 de agosto de 2004 (folios 1 al 86), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 12 de agosto de 2004 (folio 88) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El 6 de septiembre de 2004, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 90), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 21 de septiembre de 2004 se inició la audiencia preliminar en el presente asunto y la misma finalizó en fecha 1 de diciembre de 2004 luego de sucesivas prolongaciones; no se logró la mediación; y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes (folio 106 al 177).

En fecha 09 de diciembre de 2004, la demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios 178 a 184), dentro del lapso legalmente establecido.

En fecha 10 de diciembre de 2004 el asunto es remitido a los Jueces de Juicio a través de la URDD (folio 185), correspondiendo el conocimiento del mismo a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución. El asunto se dio por recibido el 22 de diciembre de 2004 (folio 188).

Por auto de fecha 17 de enero de 2005 se establecieron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y se admitieron las pruebas pertinentes promovidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 189 al 194).

Por auto de fecha 17 de enero de 2005 se fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 26 de enero de 2005, a las 09:30 a.m. (folio 195); celebrada la misma en el día y hora fijados, se declaró sin lugar la demanda.

Dentro del lapso legal correspondiente, el Juzgador dicta el fallo escrito en los siguientes términos:

M O T I V A

Ante el alegato de la parte actora de que entre ella y la demandada existía una relación de trabajo, al momento de contestar la demanda se afirmó que la prestación de servicios que realizaba el actor y recibía la accionada no era de naturaleza laboral. Tales planteamientos obligan al Juzgador a pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza jurídica de tal vinculación.

En casos como este la carga de la prueba corresponde a la demandada en calidad de patrono, ya que al aceptar la prestación del servicio se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida principalmente en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del folio 24 al 46 corren insertos a los autos en original y en copia simple una serie de documentos relacionados con la ejecución de los contratos de la demandada con el Estado Lara, en órgano del Poder Ejecutivo, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada y por ello tienen pleno valor probatorio. Así se declara.

Del folio 48 al 64, corren insertas una serie de facturas emanadas de sujetos ajenos a ésta causa, que no se ratificaron en la audiencia de juicio a través de la prueba testimonial, y por ello carecen de valor probatorio. Así se declara.

A los folios 65 y 66 corren insertos copias de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en cuya elaboración no participó la demandada y que por ello carecen de valor probatorio. Así se declara.-

A los folios 67 y 68 corren insertos en copia simple unos tabuladores que por carecer de firma y sello no tienen valor probatorio alguno, ya que no es posible verificar su procedencia. Así se declara.-

Al folio 72 corre inserta copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 12618, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada del Colegio de Ingenieros del Estado Lara, otorgada al actor para desempeñarse como ingeniero residentes en obras a ejecutar por la demandada; prueba que invocan ambas partes y que por tal razón tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 596 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Del folio 73 al 86 corren insertas a los autos una serie de copias simples y fotografías sobre la contratación de las obras en las cuales el actor se desempeñó como ingeniero residente de la demandada, pruebas que invocan ambas partes y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Del folio 113 al 173, la parte demandada consignó en original y en copia simple una serie de documentos que demuestran la prestación de servicios del actor, la forma de pago de sus honorarios y la contratación suscrita con el Estado Lara, en órgano del Poder Ejecutivo, los cuales coinciden con lo afirmado por la parte actor, por lo que este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, con excepción del recibo que riela al folio 126 que el actor impugnó en la audiencia de juicio y la parte promoverte no insistió en hacerlo valer. Así se declara.-

Por último, del folio 174 al 177, corre inserta un acta levantada en el Centro de Ingenieros del Estado Lara, de fecha 22 de enero de 2004, celebrada entre el actor y la demandada para resolver conciliatoriamente una diferencia que reclamaba el actor por el cobro de sus honorarios profesionales, calculados sobre el 3% del monto contratado, previa deducción del impuesto a las ventas (IVA); documento suscrito por ambas partes, que no se impugnó y que por el contrario lo invocaron los litigantes en sus respectivas exposiciones orales y por ello le merece al Juzgador pleno valor probatorio, especialmente en el hecho de que la reclamación presentada sólo estaba referida a honorarios profesionales y no menciona ninguno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; inclusive, al actor se le debía deducir el impuesto al valor agregado por sus servicios profesionales.

En la audiencia de juicio, luego de que las partes expusieron sus alegatos, el Juzgador ordenó trasladar a la sala uno a uno los testigos promovidos por la parte demandada que comparecieron al acto. A todos los declarantes se les prestó el juramento de Ley y se les identificó con su cédula de identidad; se les tomó el juramento e interrogó sobre los particulares que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil; luego, el promovente ejerció su derecho a formular preguntas a los testigos y la contraparte formuló las repreguntas. El Juez también hizo uso de sus facultades de interrogar a los testigos.

El testigo SALAZAR MILENKA (82.147.141) declaró, entre otras cosas que prestaba servicios para la demandada, como asistente de administración, en la oficina ubicada en la avenida Libertador, carrera 16 con calle 36, desde el 3 de septiembre de 2001; afirmó que el actor era ingeniero residente, que no cumplía horario, que eventualmente iba a la sede, 3 o 4 veces por semana, de 10 a 11 de la mañana y de 3 a 5 de la tarde, aproximadamente; todo lo anterior le consta porque elaboraba los cheques y comprobantes de pago. El actor no tenía una oficina.

El testigo MENDOZA HERNÁN (11.788.829) declaró, entre otras cosas que prestaba servicios para la demandada, como encargado del departamento de compras, en la oficina ubicada en la avenida Libertador, carrera 16 con calle 36, desde enero de 1998; afirmó que el actor era ingeniero residente, que no lo veía cumpliendo horario de oficina, que eventualmente iba a la sede, 2 o 3 veces por semana, de 10 a 12 de la mañana; que lo vio por última vez en enero de 2003; que el conoce de éstos hechos por la ubicación de su oficina en la entrada; afirmó que el actor pocas veces solicitó recursos para la ejecución de la obra (10 veces) y normalmente en una semana pueden haber cerca de 15 y las hace el ingeniero residente.

El testigo NAVARRO FLORENTINO (4.971.492) declaró, entre otras cosas que prestaba servicios para la demandada, como topógrafo, en la oficina ubicada en la avenida Libertador, a menos que estuviese en el campo; afirmó que el actor era ingeniero residente y que estuvo con él en varias obras; que el actor no iba todos los días a la obra; que usualmente un ingeniero residente va más; señaló que en dos meses y medio fue 3 o 4 veces a la obra y debió ir 3 o 4 veces semanales.

El testigo DOMÍNGUEZ MARÍA (12.435.779) declaró, entre otras cosas que prestaba servicios para la demandada, como gerente de administración, en la oficina ubicada en la avenida Libertador, carrera 16 con calle 36, desde septiembre de 2003; afirmó que el actor era ingeniero residente hasta octubre de 2003, que no cumplía horario, que eventualmente iba a la sede, 3 o 4 veces por semana, en la mañana; que la declarante era la encargada de controlar el cumplimiento del horario y el actor no estaba sujeto a eso; que ella también recibía las valuaciones para los efectos de pago y a ella el actor no le presentó ninguna; se enteró que él presentó, pero le fueron devueltas.

El testigo CORONADO LEONARDO (9.086.819) declaró, entre otras cosas que había prestado servicios con la demandada, que es amigo del señor TORRES; que es ingeniero civil; reconoció en su contenido y firma el acta que riela del folio 174 a 177, luego de ponérsele de vista y manifiesto; afirmó que participó en esa reunión como asesor técnico de la demandada sobre el manejo del monto y formas de pago; ratificó que al actor se le devolvieron varias valuaciones.

Los anteriores testigos son hábiles y contestes en sus declaraciones; expresan el motivo de su conocimiento personal de los hechos; no los tachó la parte actora y por lo tanto merecen plena fe del Juzgador en lo que respecta a la efectiva prestación de servicios, el cargo de ingeniero residente que ejercía el actor y la forma en que éste cumplía con sus obligaciones. Igualmente se debe señalar que la declaración de éstos testigos coincide con la prueba documental examinada, todo ello, conforme a lo que dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en conexión con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

El testigo VASQUEZ LUIS (3.542.994) declaró entre otras cosas ejercía funciones en el Colegio de Ingenieros; que presenció una reunión celebrada entre las partes de éste juicio, a solicitud del actor por una discusión sobre el pago de honorarios profesionales; el actor, en esa reunión manifestó que dejó de prestarle sus servicios a la demandada por falta de pago de sus honorarios; allí se discutió que las valuaciones de la obra de El Empredrado fueron devueltas en varias oportunidades; se resolvió que el actor presentaría las valuaciones para realizar el pago respectivo, pero no presentó los informes requeridos, sino un cuaderno de notas, que no cumple los requisitos. Ante la renuncia del actor, el Colegio de Ingenieros designó un nuevo ingeniero residente para la obra. Para estos casos, el Colegio de Ingenieros tiene un manual donde se establece que el porcentaje a cobrar por una obra es hasta del 7%, calculado sobre el monto de la misma; que el ingeniero ejerce sus labores libremente y por tiempo finito, el de la obra. Consideró que la relación con los ingenieros residentes no es laboral porque él representa los intereses del que ejecuta la obra; él puede estar o no presente en la obra. Expuso, que el ingeniero residente tiene una responsabilidad personal por la obra ejecutada hasta por diez años y por eso son tan importantes los informes y las valuaciones. Todo lo expuesto por éste testigo coincide plenamente con el acta de fecha 22 de enero de 2004, levantada en el centro de ingenieros del Estado Lara para resolver conciliatoriamente el reclamo de los honorarios profesionales que hizo el actor en contra de la demandada, acto en el cual participó el testigo como secretario, documento que ya se valoró plenamente y que le otorga a ésta declaración también pleno valor probatorio. Así se declara.-

Para decidir sobre la naturaleza laboral de la relación que mantuvieron las partes de éste asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de los elementos fundamentales de la relación de trabajo está la ajenidad, que implica, entre otras cosas, que es el patrono quien soporta los riesgos de la actividad que realiza y a este elemento se refieren de manera expresamente los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anterior implica que el trabajador es acreedor de las prestaciones e indemnizaciones laborales por el simple hecho de la prestación de servicios, sin importar el resultado del giro del negocio, si produjo o no beneficios, él no participa de las pérdidas.

En el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que las funciones que ejercía el actor como ingeniero residente le comprometían en forma personal, más allá de los limites que se han dejado establecidos por la legislación laboral. En éste sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones (ver por todas las sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, en el caso MIREYA BEATRIZ ORTA contra FENAPRODO-CPV).

Por todo lo expuesto, no puede el Juzgador considerar que en éste caso se haya configurado una relación de trabajo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva de la demandada y por lo tanto la inexistencia de la relación de trabajo que alega el actor y sin lugar los conceptos demandados por prestaciones e indemnizaciones laborales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por el vencimiento total.

Dictada en Barquisimeto, el jueves 27 de enero de 2005. Año 194° de Independencia y año 145° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

Abog. Lorely Pineda M.
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria


JMAC/njav