En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº KP02-L-2005-000061 SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO ALFONZO OSAL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.362.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784.

PARTE DEMANDADA: SALON DEPORTIVO VENEZUELA S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 14, tomo 02-A de fecha 14 de enero de 1989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAX ASUAJE NORELLY PINTO, MARIA LUISA RODRÍGUEZ, JESÚS GUILLERMO ANDRADE y JOSÉ JAIRO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.765, 102.064, 92.466, 53.150 Y 58.642, respectivamente.
M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada a partir del día 01 de septiembre de 2003 como mesonero y posteriormente como encargado; laborando en un horario comprendido entre los días martes a viernes desde las 3:30 p.m. hasta las 3:30 a.m. y de los días sábados hasta el lunes laboraba desde las 11:30 a.m. hasta las 3:30 a.m.; por lo que manifestó que su jornada era principalmente nocturna, además señaló que aunado a las horas extras que laboró también lo hizo en días feriados. El salario que percibió durante la prestación de servicios fue de Bs. Ochenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs.84.000,00) semanales.

Continúa manifestando el actor, que en fecha 05 de diciembre de 2004 el ciudadano Nelson Godoy su jefe inmediato lo despidió injustificadamente y siendo que no se le cancelaron sus prestaciones laborales es por lo que procedió a demandar el pago de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bono vacacional; días domingos y feriados laborados; utilidades vencidas; horas extras diurnas y nocturnas; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses moratorios que se fijen hasta la cancelación definitiva de las sumas adeudadas y la indexación o corrección monetaria.

La demandada en la contestación señaló, entre otras cosas, que es cierto que el actor trabajó para ella desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 05 de diciembre de 2004, que percibía un salario semanal de Bs. 84.000,00; sin embargo niega y contradice que el cargo desempeñado por el trabajador se denomine mesonero-encargado ni encargado pues se desempeñó como mesonero; así mismo negó las funciones que señaló el actor que cumplía.

Igualmente la demandada negó el horario de trabajo señalado por el actor y el hecho que no tuviese o se le negaran las horas de descanso correspondientes, en este sentido manifestó que el horario real del trabajador nunca superó las ocho (8) horas diarias de trabajo que incluían los sábados y los domingos, compensados con dos (2) días de descanso semanal.

Insistió en que durante la relación de trabajo se le pagaron al trabajador las utilidades correspondientes al año 2003, así como los intereses sobre prestaciones sociales hasta el mes de agosto de 2004 y las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2003 y septiembre de 2004 y que al extinguirse la relación el actor recibió su liquidación de prestaciones sociales incluyendo la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente la demandada pasó a negar y contradecir las cantidades demandadas por el actor, rechazando la base de cálculo empleada por el mismo por estar incorrecta y en fin contradijo la suma total demandada de Bs. 23.569.510,97 así como los intereses moratorios demandados.

De lo expuesto por la demandada se puede apreciar que los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto son los siguientes: (1) El cargo desempeñado por el actor; (2) el horario de trabajo; (3) las horas extras demandadas (diurnas y nocturnas) y (4) la procedencia de las cantidades demandadas.

A continuación se procederá a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

ELIO ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.741, manifestó que conoce que era compañero de trabajo del actor. Señaló ser el encargado, dirigir el personal y la administración; que allí prestan servicio dos mesoneros y cinco mujeres que atienden la cervecería; igualmente señaló que conoce al actor y al dueño de la empresa. A las preguntas formuladas por la parte promovente (actor), contestó entre otras cosas: Que era encargado desde que entró el actor a prestar servicio hasta que él se fue y todavía hoy lo es; que el testigo era el único encargado; que el actor no ejercía la vigilancia de los demás mesoneros ni los movimientos del dinero. Que de miércoles a viernes, se trabajaba de 03:30 p.m. a 11:30 p.m. y los sábados y domingos de 11:30 a.m. a 07:30 p.m.; no se trabaja lunes y martes. El actor era mesonero, atendía los clientes y la barra; el actor no vivía en el local y nunca estuvo en el negocio, fuera de las horas de trabajo; el actor durmió allá, porque le pidió habitación al señor Nelson, eso fue los últimos 3 meses. El cinco de diciembre no hubo problema. El testigo afirmó que nunca se trabajaba hasta las tres de la mañana, que él era el que cerraba el negocio, que nunca se trabajó más de 16 horas y que solo trabajaba en el horario de las carreras.
A las repreguntas formuladas por la parte actora, el testigo contestó entre otras cosas: Que cumplía sus funciones en todo el negocio, que todos los días se hacía un inventario al terminar las carreras; su actividad la presta desde la barra; también hay locales anexos que tienen barra, porque son dos negocios en uno, hay dos barras y el es el encargado de los dos. En la otra barra atiende un mesonero y recibe el dinero. El actor estaba en el otro negocio, trabajó un tiempo con el testigo y dos meses antes de terminar la relación de trabaja, volvió a su puesto original. Las carreras terminan a las diez y media u once de la noche y luego se cierra el negocio; solo se vende licor a los clientes una o media hora después que terminan las carreras, después que se hace el inventario; los sábados, domingos y lunes se abre a las once la mañana; en la elaboración del inventario, se tardan una hora aproximadamente.

OLIVER SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.759.850, declaró entre otras cosas; que era compañero de trabajo el actor; que actualmente presta servicios en el negocio como mesonero; que desde hace dos años; que conoce al señor ANTONIO ESPINOZA (testigo anterior), quien es su padrino y encargado general. Señaló que allí funcionan tres negocios, dos remates y la cocina. Los dos remates, tienen comunicación. La actividad principal que se desarrolla es el remate de caballo, la venta de licor y la comida. La comida a la carta es nueva. El señor ESPINOZA es encargado general porque lleva todo el negocio y los mesoneros en la barra, se encarga de lo que piden los mesoneros que atienden las mesas. Allí trabajan ocho personas, entre mesoneros y muchachas. Afirmó que es amigo íntimo del señor GODOY y que tiene interés en que gane la parte demandada. Después de esta última afirmación, el promovente señaló que no conocía los vínculos de amistad señalados y por eso manifestó que no iba a interrogar al testigo. Porque era evidente que estaba incurso en una causal de inhabilidad. El apoderado actor tampoco formuló preguntas.

Las testimoniales anteriores se desechan porque se evidencia que ambos tienen amistad manifiesta con las partes por lo que sus declaraciones carecen de credibilidad, además no existen medios probatorios en autos con los cuales se pueda examinar estas deposiciones. Todo ello conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Entonces, tomando en consideración que no existen medios probatorios de los cuales se pueda inferir el cargo; la jornada desempeñada por el actor ni la causa de terminación, el Juez se va a pronunciar conforme a las presunciones de la Ley (Artículo 135 LOPT) y la sana crítica (Artículo 12 CPC):

1) Determinación del cargo desempeñado: Se declara que el actor se desempeñó primero como mesonero y después como encargado tal y como lo afirmó en el libelo, pues la carga de la prueba correspondía a la demandada y ésta no presentó ningún medio para desvirtuar las afirmaciones del actor, ello conforme a lo que dispone el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Naturaleza del cargo desempeñado y su jornada especial: Tomando en consideración la naturaleza jurídica del cargo desempeñado, se declara que el mismo es de confianza, en los términos del Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el mismo no está sometido a las limitaciones de la jornada ordinaria, sino que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 198 eiusdem, por lo que su jornada especial puede ser hasta de 11 horas diarias, incluido un descanso de una hora. Así se decide.-

3) Actividad de la demandada y sus efectos: El Artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajo en las organizaciones dedicadas a la diversión y al esparcimiento público no son susceptibles de interrupción por la naturaleza del servicio prestado por el empleador; y están sometidas a un régimen especial para las jornadas y para el trabajo en días feriados; el Juzgador infiere de las actas que conforman el presente asunto que los servicios prestados por la demandada están dentro de los presupuestos de la norma.

4) Procedencia de lo demandado por horas extraordinarias y por el recargo del trabajo en días de descanso y feriados: Tomando en consideración la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y el servicio prestado por la demandada, en ausencia de medios probatorios, se declara sin lugar las cantidades demandadas por tales conceptos. Así se establece

5) Se declara que la relación finalizó por despido injustificado el 05 de diciembre del 2004, en ausencia de un medio de prueba del cual pueda derivarse lo contrario. Así se decide.-

6) Sobre la tacha de documentos: En la Audiencia de Juicio la parte actora tachó los documentos privados que rielan en los folios 51 al 53 inclusive, porque según información del trabajador el relleno de los mismos es posterior a la firma; el apoderado sostuvo en la audiencia que a dichos recibos se le grapaba una hoja que contenía el monto del salario, pero el recibo estaba en blanco y era firmado por el trabajador; igualmente expuso que el contenido actual de los recibos coincide exactamente con lo expuesto en el libelo y con la contestación, de lo cual se infiere que la demandada está actuando sobre seguro y quien rellenó los espacios en blanco, debe ser un contador o abogado, para que exista tal coincidencia. Finalmente manifestó que se debe analizar el contenido porque la demandada, niega el despido injustificado, pero en los recibos se observa que pagó la indemnización establecida en el artículo 125 de la ley.

Sobre la tacha propuesta la parte demandada en la audiencia de juicio, indicó que se debe presumir la buena fe; señaló que la demanda se contestó conforme a las pruebas que le proveyó el representante de la demandada con quien el apoderado tiene una vinculación profesional desde hace poco. Como se evidencia de lo expuesto por el actor, los documentos no son perfectos por lo tanto no hay ninguna maniobra.

Sustanciada la tacha en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal dictó auto el 29 de noviembre de 2005, donde se dejó constancia que vencido el lapso legal para que las partes promovieran los medios probatorios que consideraren pertinentes la parte actora (tachante) no promovió medio probatorio alguno y la parte demandada presentó escrito insistiendo en la validez de los documentos objeto de la incidencia.

Este Juzgador con fundamento en las máximas de experiencia, en su experiencia como Juez de Primera Instancia del Trabajo, que se remonta al año 1996, ha observado como una costumbre en organizaciones laborales como tascas, bares, restaurantes y panaderías, que se exige a los trabajadores la firma en blanco de documentos; e igualmente la falta de entre de constancias de pago de salarios y demás beneficios periódicos, contrariando disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Trabajo y principios contables universalmente
Aceptados.

A pesar de que no existe medio de prueba en autos del cual pueda sostenerse lo afirmado por la parte actora respecto de los documentos tachados, es importante destacar que los mismos fueron consignados por la parte demandada y se han detectado las siguientes inconsistencias:

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada negó que la relación terminara por despido injustificado, pero en los recibos objeto de impugnación por tacha consta el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo recibido por utilidades, vacaciones, prestación por antigüedad, sus intereses; y las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por más de ocho millones de bolívares no está debidamente especificado, tal y como establece la Ley.

Por otra parte, no existe en autos prueba alguna que respalda los pagos recibidos por el trabajador por estos conceptos; en consecuencia, se declara con lugar la tacha propuesta por el actor y nulos los recibos que rielan desde el folio 51 al 53. Así se decide.-

Ahora bien, visto que la parte demandada no logró demostrar el pago de algunos de los conceptos demandados, se declaran con lugar las restantes prestaciones e indemnizaciones demandadas conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

A los fines de cuantificar los conceptos condenados se ordena que un experto cuantifique la prestación por antigüedad y fije sus intereses con base a la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; además de las vacaciones y bono vacacional; las utilidades; la indemnización prevista del Artículo 125 y la diferencia en el pago de días de descanso.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: Que el salario fijo del trabajador equivale a Bs. 84.000,00 semanales y que el mismo cumplía sus labores en jornada nocturna, por lo que deberá incrementar el salario del trabajador en un 30%, conforme lo establece el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual deberán ajustarse los días hábiles y de descanso semanal desde el inicio de la relación de trabajo. Que la relación laboral se inició el 01 de septiembre de 2003 y finalizó el 05 de diciembre de 2004 por despido injustificado.

SEGUNDO: Que al trabajador le corresponden por concepto de utilidades lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 15 días. Sobre estos 15 días de salario deberá cuantificarse la incidencia salarial de la utilidad.

TERCERO: Para determinar lo que corresponda al actor por vacaciones y bono vacacional, deberá aplicarse la cantidad establecida en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo más los días adicionales de acuerdo al tiempo de servicio. Para cuantificar la incidencia salarial del bono vacacional se tomará como referencia los días que correspondan año por año.

CUARTO: El salario de base para cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional es el indicado en el punto PRIMERO más el bono vacacional.

QUINTO: Para la cuantificación de la prestación por antigüedad mensual y anual se utilizará como salario de base el indicado en el punto PRIMERO incrementado con la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad; y los intereses que ésta genera se determinarán conforme al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se indicó anteriormente.

SEXTO: Se ordena la indización de las cantidades desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, y el experto deberá deducir del tiempo indicado para su cálculo los lapsos en los cuales el Tribunal de la causa no dio despacho (hechos no imputables a las partes) y los lapsos de suspensión y/o paralización provocados por los interesados por falta de impulso procesal o por convenio expreso de suspensión.

SEPTIMO: Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-08-03) hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho experto será designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor y en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos que se determinaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos más lo que resulte de la experticia del fallo ordenada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el jueves 19 de enero de 2006. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abog. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
El Juez La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria


JMAC/njav