REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de enero de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001898

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: RIVERO GONZALEZ HERMINDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.262.141 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIANELA MALUFF y JUAN CARLOS TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 35.362 y 44.701.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA JUAN MARTIZ C.A, INDUSTRIAS FAMILIA (CAINFA) y CHOCOLATE CARBONERO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIALY COMENAREZ y RUBEN LUCENA, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.461 y 41.070 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-001898
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por calificación de despido interpuesta por la ciudadana HERMINDA DEL CARMEN RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.262.141, en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA JUAN MARTIZ C.A, INDUSTRIAS FAMILIA (CAINFA ) y CHOCOLATE CARBONERO C.A inscrita la primera de ellas en el Registro De Comercio llevado pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo ivil, Mercantil y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 79, folios 97 al 101 del Libro de Comercio No. 1.

El 24 de noviembre del 2004, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de sentencia interlocutoria que declara la admisión de los hechos de las codemandadas Distribuidora Juan Martiz C. y Industrias Familia C.A. En razón de ello el apoderado judicial de la codemandada Chocolate Carbonero apela de dicha sentencia. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en un ambos efecto.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 19 de enero de 2005, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la parte actora ésta Superioridad obseva que se encontraba presente la trabajadora accionante ciudadana RIVERO GONZALEZ HERMINDA DEL CARMEN, debidamente asistentita por los abogados, MARIANELA MALUFF y JUAN CARLOS TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 35.362 y 44.701, por lo cual no hay duda de su capacidad para conciliar. Así se declara.
En cuanto a los abogados de la parte demandada recurrente, se encuentran MARIALY COLMENAREZ y RUBEN LUCENA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.461 y 41.070, el segundo de ellos en su condición de apoderado judicial de la codemandada tal como se evidencia de copia de poder cursante al folio162 y de cuyo contenido se desprende la facultad expresa que tiene el prenombrado apoderado de “transigir, convenir” por lo que no hay duda de su capacidad de representación. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo convinieron en: El representante legal de la empresa demandada propone a la ciudadana RIVERO GONZALEZ HERMINDA DEL CARMEN, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo ), por concepto de pago de salarios caidos y las indemnizaciones previstas en el artículo 108 y 125 de la Ley orgánica del Trabajo, lo cual es aceptado por la parte actora. el pago anteriormente convenido se realizará en dos cuotas los cuales serán honrados de la siguiente forma: PRIMER PAGO: La suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), se realizará en este mismo acto mediante cheques que se identifican a continuación: Cheque Nº 2461977, girado contra BANESCO, de fecha 15 de septiembre de 2004 y otro cheque Nº 71229722, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (2.650.000,00), girado contra CENTRAL, Banco Universal, de fecha 28 de octubre, ambos a nombre de RIVERO GONZALEZ HERMINDA DEL CARMEN y la segunda cuota por la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (5.350.000,00) el día 18 de febrero de 2005. y que podrá ser retirado por ella o por su apoderada judicial, dando así por terminado el procedimiento de estabilidad laboral incoado. Ambas partes dejan expresa constancia que la ciudadana RIVERO GONZALEZ HERMINDA DEL CARMEN prestó sus servicios para Industrias Familia C.A y no para Choclates Carbonero C.A, por lo que el presente pago se realiza solo con fines indemnizatorios y para poner fin al proceso instaurado.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los abogados MARIALY COLMENAREZ y RUBEN LUCENA en su condición de apoderados judiciales de la codemandada Chocolate Carbonero C.A y la ciudadana RIVERO GONZALEZ HERMINDA DEL CARMEN asistida por los abogados MARIANELA MALUFF y JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, e virtud a la cual las partes de mutuo acuerdo convinieron en: El representante legal de la empresa demandada propone a la ciudadana RIVERO GONZALEZ HERMINDA DEL CARMEN, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo ), por concepto de pago de salarios caidos y las indemnizaciones previstas en el artículo 108 y 125 de la Ley orgánica del Trabajo, lo cual es aceptado por la parte actora. el pago anteriormente convenido se realizará en dos cuotas los cuales serán honrados de la siguiente forma: PRIMER PAGO: La suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), se realizará en este mismo acto mediante cheques que se identifican a continuación: Cheque Nº 2461977, girado contra BANESCO, de fecha 15 de septiembre de 2004 y otro cheque Nº 71229722, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (2.650.000,00), girado contra CENTRAL, Banco Universal, de fecha 28 de octubre, ambos a nombre de RIVERO GONZALEZ HERMINDA DEL CARMEN y la segunda cuota por la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (5.350.000,00) el día 18 de febrero de 2005. y que podrá ser retirado por ella o por su apoderada judicial, dando así por terminado el procedimiento de estabilidad laboral incoado. Ambas partes dejan expresa constancia que la ciudadana RIVERO GONZALEZ HERMINDA DEL CARMEN prestó sus servicios para Industrias Familia C.A y no para Choclates Carbonero C.A, por lo que el presente pago se realiza solo con fines indemnizatorios y para poner fin al proceso instaurado

En consecuencia, éste Juzgado Superior le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a lo veintiséis días (26) del mes de enero de dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 09:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,