REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de enero del 2005
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-001731

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: OLIVIA PASTORA COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.187, de este domicilio.

DEMANDADA: MANUFACTURAS CHAVEZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1991, bajo el N° 03, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE MARIA RUBIO BENCOMO y FRANCISCO MARQUEZ CORREDOR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.157 y 92.115, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.







I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Olivia Pastora Colmenarez Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.187, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil, Manufacturas Chávez.

Alega la actora que comenzó a laborar para la demandada en fecha 18 de julio de 1988, como jefe de taller, con un horario de trabajo de 7:30 a.m a 12:00 m. y 12: 45 p.m. a 6:00 p.m, devengando un salario de Bs. 4.000 diarios, hasta el día 03 de febrero de 2000, fecha en la que fue despido del referido cargo y en razón de ello solicita se le califique su despido y se ordene el reenganche y el pago el salario de los caídos.

En fecha 24 de abril de 2001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana Leyda Elvira Figueroa Cordero.

En fecha 03 de mayo de 2004, el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes para la reanudación de la causa, otorgando los lapsos correspondientes de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y advirtiendo a las partes la apertura del lapso para la interposición de los recursos en contra de la sentencia proferida por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción.

El apoderado judicial de la parte demandada, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2005, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

Versa el presente recurso sobre la apelación de una sentencia dictada por la Instancia, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2001, con fundamento en la supuesta confesión ficta incurrida por la empresa demandada.

En relación a la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido y de la acción de cobro de prestaciones sociales la Sala de Casación Social emitió pronunciamiento en fecha 16 días del mes de mayo del año dos mil, en cuyo texto asintió:

“Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción.
 
Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.”


De acuerdo al criterio sostenido por la sala de casación social previamente trascrito, a pesar, de que la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales son complementarias, en su naturaleza son diferentes, pues la acción de prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles al término de la relación laboral, a contrario del juicio de estabilidad laboral el cual ha sido concebido para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. El objetivo de la primera acción es el pago de las prestaciones sociales, en cambio el de estabilidad laboral pretende evitar la cesación de la relación laboral por un despido injustificado.

Por ende, una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, o como en el caso de marras el trabajador se aviene a recibir el pago de cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspender una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar así como la indemnización por el despido, si fuere el caso.

Esta ha sido la orientación de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes en forma reiterada y pacifica han establecido que no es procedente el empleo del procedimiento de calificación de despido cuando el trabajador ha manifestado en forma expresa o tacita su voluntad de terminar con la relación de trabajo, bajo ésta misma orientación se expresó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2002, al sostener:

“El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer -Injustificado o justificado- y en caso de reencontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tácita, de terminar con la relación de trabajo, le está vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto sería un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al termino de la relación de trabajo –antigüedad- está aceptando de manera tácita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que se dé por terminado el procedimiento…”

En el caso de marras, en el lapso probatorio correspondiente la abogada Rosa Rondon invocando la representación sin poder, promovió pruebas, entre las cuales aportó copia simple de acta signada con el nro. 14 de fecha 14 de febrero del año 2000 celebrada por ante el Ministerio del Trabajo (Procuraduría de Trabajadores Región Centro Occidental Coordinación), donde las partes celebraron un acuerdo para el pago de las prestaciones sociales, recibiendo en dicho acto la trabajadora accionante un adelanto por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), asimismo consigna otras actas en copias simples, que no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene por reconocido y debe otorgársele pleno valor probatorio a dichas actas de las cuales se desprende que la demandante recibió cantidades de dinero como pago parciales de sus prestaciones sociales, actas que a su vez fueron consignadas en copias certificadas por ante ésta Superioridad en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, por lo cual adquieren pleno valor probatorio.

De las documentales incorporadas y previamente valoradas se desprende que la accionante de forma libre, deliberada y consciente se avino a la recepción de sus prestaciones sociales, por lo cual puede concluirse su voluntad de finalizar la relación laboral que mantenía con la accionada, en consecuencia resulta improcedente el presente procedimiento de calificación de despido.

Resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada en 24 de abril de 2001 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en juicio de calificación de despido intentado por la ciudadana Olivia Pastora Colmenarez Colmenarez, en contra de la sociedad mercantil Manufacturas Chávez.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, en contra de la sentencia dictada en 24 de abril de 2001 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana Olivia Pastora Colmenarez Colmenarez en contra de la sociedad mercantil Manufacturas Chávez.

No hay condenatoria en costas dada la presunción de debilidad económica de la trabajadora accionante.

Queda así REVOCADO la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (19) días del mes de enero del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 2:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez