REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001728

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.312.823, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA REYES VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 80.005, y de este domicilio.

DEMANDADA: C.A CERVECERIA NACIONAL (BRAHMA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1995, bajo el N° 12, tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°.14.070, y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de noviembre de 20004, por la abogado JANETH JOSEFINA REYES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2.004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA, en contra de C.A CERVECERA NACIONAL (BRAHMA), sentencia en la cual se declaró sin lugar la demanda por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, incoada por la parte actora,.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 10 de diciembre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 11 de enero de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial del actor y sin lugar la defensa de fondo de prescripción alegada por la parte demandada y ordena acordar un daño moral por equidad, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO

Con respecto a la defensa de fondo opuesta por el apoderado de la accionada en su contestación de la demanda, en la cual alega que corre inserto al folio 48 de la presente causa, una evaluación audiológica, efectuada al ex trabajador en fecha 18 de abril de 2002, de donde se desprende según sus dichos, que la lesión fue constatada desde hace mucho tiempo, sin que el interesado ejerciere acción alguna, observa esta Alzada, que en efecto corre inserto al folio 48 de la presente causa, el mencionado examen auditivo de fecha 18 de abril de 2002, y que en el mismo, el trabajador señala que ha ido perdiendo la audición progresivamente, de igual forma señala que ha trabajado en ambientes ruidosos por más de 14 años. En virtud de lo cual se hace necesario verificar si la presente acción se encuentra prescrita, como lo ha señalado el apoderado de la accionada.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el trabajador podrá reclamar la indemnización por accidentes o enfermedad profesional antes de los dos años de constatada la enfermedad o producido el accidente.

En el caso de marras, el actor intenta la demanda el 14 de mayo de 2003 y tomando como fecha el 18 de abril de 2002, fecha en la que fue constatada la enfermedad profesional por él alegada, es evidente que no han transcurrido los dos (2) años previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 62. Así se decide.

Por otro lado, el artículo 64 ejusdem, establece que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”


Tomando en cuenta, el mencionado artículo, se hace necesario verificar la fecha en la que se logro practicar la citación de la empresa accionada, a los fines de determinar si se practico dentro de los dos meses siguientes, así tenemos que: el 23 de enero de 2004, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de haber consignado CARTEL DE NOTIFICIÓN, el cual fue presentado al ciudadano ESTEBEN GUART, apoderado de la empresa CERVECERA NACIONAL (BRAHMA) y que este señaló que ya “él no pertenecía a dicha sede”. Llama la atención a esta Superioridad que, este mismo abogado, fuese el apoderado que representó en juicio a la mencionada empresa, cuando ya según sus dichos no era el apoderado de esa sede.

Ante el señalamiento del abogado ESTEBAN GUART, se ordenó una nueva boleta de citación, la cual fue debidamente firmada por el Director General de la accionada y consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 17 de marzo de 2004, valga decir antes de cumplir los dos (2) años, previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así pues, no habiendo transcurrido el lapso legal previsto de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente la prescripción alegada. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso, sobre una demanda de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, en función de una responsabilidad objetiva, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de una responsabilidad subjetiva a consecuencia de un hecho ilícito.

La Sala Social en sentencia N° 236, de fecha 16 de marzo de 2004, estableció que todo trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá, demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral por la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
Si observamos el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, se verifica al capítulo VI, como se demanda unos daños morales en función de una responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, pero a renglón seguido, se fundamenta el daño bajo el contexto de la responsabilidad subjetiva de daño moral por hecho ilícito, lo que excluye de toda pretensión conceptos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también de las indemnizaciones tarifadas en la ley sustantiva, desarrollada por la doctrina como responsabilidad objetiva o responsabilidad por enfermedades profesionales, circunscribiendo única y exclusivamente la acción a un daño derivado de un hecho ilícito y que el actor describe como enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

En esta mezcolanza de pretensiones excluyente una de otras al decir de la nueva concepción de la doctrina casacional, tenemos que forzosamente impartir justicia con base a una tutela judicial efectiva, la cual impide en grado de instancia, abstenerse de decidir por incongruencia de petitum, por la indeterminación del mismo y en grado extremo, por ambigüedades encontradas.

Ahora bien, procede este Juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve:

Invoca el merito favorable de autos, el cual no es un medio probatorio, sino una consecuencia del principio de la comunidad de la prueba.

Consigna copia fotostática de la carta de despido del actor, inserta al folio 159. Esta Superioridad lo desecha por cuanto el mismo es una copia fotostática simple de un documento privado, la cual solo sirve a los fines de solicitar la exhibición del documento original.
Consigna original de informe médico, inserto al folio 161, marcado con la letra “D”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento Médico, suscrito por la Dra. Nina Dublín de González, del cual se desprende que el demandante estuvo sometido a un estricto control médico por dicho departamento. Esta Superioridad le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Consigna copia fotostática historia médica del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto a los folios 162 al 166. Esta Superioridad lo valora, en virtud de que la accionada no ejerció control judicial alguno sobre esta documental. Así se declara.

Consigna originales marcados con las letras “F” y ”G”, de partidas de nacimiento de las hijas del actor. Esta Alzada les concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de las mismas se evidencia que el trabajador tiene una carga familiar. Así se determina.

Exhibición:

- Del recibo de liquidación pagado, aceptado y firmado por el ciudadano José Antonio Silva. Esta documental fue exhibida en la audiencia oral de Juicio y puesto que las partes le reconocen la existencia de la relación de trabajo y el pago efectuado a la terminación de la misma, esta prueba se desecha por no aportar nada al controvertido.
- De la historia médica N° 3807 llevada por el departamento de personal, adscrito a la gerencia de recursos humanos de la demandada: La misma fue exhibida en la audiencia oral de Juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Informes:

- De los informes que fueron requeridos, solo consta en autos, el del Dr. José Manuel Pulido, el cual se encuentra incurso al folio 215 de la presente causa. Del mismo se desprende que para la fecha de la consulta el trabajador se encontraba en buenas condiciones y que se le recomendó que se realizara un control audiométrico anual al que no asistió.

Testigos:

- La parte actora, solo promueve el testimonio del ciudadano Raimundo Aristóbulo Molina Chacón, quien fue tachado, por ser este cónyuge de la apoderada del actor, y además intentó recientemente una demanda en contra de la accionada.


Inspección judicial:

- Que se realizó en la sede de la C.A CERVECERA NACIONAL (Brahma), la cual corre inserta a los folios 193 al 196, de la misma se evidencia que en la actualidad la empresa accionada, cuenta con medidas de seguridad e higiene para evitar el aumento de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, sin embargo, tal inspección, no puede la realidad de los hechos que motivaron la presente litis. Así se declara.


Por su parte la empresa accionada promueve el merito favorable que se desprende de los autos, el cual no es más que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador, en la definitiva que procuramos establecer.
Experticia:

- Que se realizó en la sede de la C.A CERVECERA NACIONAL (Brahma), la cual corre inserta a los folios 218 al 221, evacuada esta por el organismo rector de la seguridad e higiene en el Estado Lara, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, del mismo se evidencia que la empresa accionada, da cumplimiento a un programa sistemático de seguridad e higiene industrial, con lo cual queda desechado cualquier presunción de hecho ilícito patronal y así se establece.

Inspección judicial:

- Que se realizó en la sede de la C.A CERVECERA NACIONAL (Brahma), la cual corre inserta a los folios 193 al 196. Esta prueba fue valorada supra.

Testimoniales:

- Por cuanto todos los testigos se declararon desiertos, no hay nada que valorar. Así se establece.

Ahora bien de las actas que conforman el expediente no existe prueba alguna de los elementos que constituyen el hecho ilícito del patrono, ya que, el trabajador no logró demostrar que su enfermedad, haya sido producto de un acto voluntario y culposo por parte del patrono ó de un incumplimiento de una conducta preexistente, por parte de este. Así pues, si el efecto fundamental del hecho ilícito, es el elemento de la responsabilidad civil que tiene quien lo genera contra la víctima, resulta obvio, que al no generarse el hecho ilícito, tampoco se genera la responsabilidad civil.

Por tal motivo se descarta el daño moral fundamentado en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil venezolano; los cuales establecen:

“El que con intención, o por negligencia, o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Artículo1.185 ejusdem)

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Artículo 1.196 ejusdem)

Igual tratamiento jurídico obedece el lucro cesante que en conjunción con el daño emergente conforman los daños materiales derivados del hecho ilícito, lo que tampoco corresponde en el caso concreto.

Anteriormente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señalaba que para que pudiese prosperar una demanda por indemnización de daños morales ocasionados por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, era indispensable probar que el accidente o enfermedad fue consecuencia directa de un hecho ilícito imputable al patrono, o lo que es igual, era necesario demostrar la relación de la causa a efecto.

En el contexto del derecho laboral venezolano, se produce un cambio de jurisprudencia luego de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se determinó que:

“El patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.”

Este nuevo cambio en la doctrina jurisprudencial, se fundamenta en una responsabilidad de tipo objetivo y no como anteriormente se venía desarrollando sobre una de tipo subjetivo, en virtud de lo cual los patronos tienen el deber de reparar tantos los daños materiales como los morales sufridos por los trabajadores a su servicio, independientemente de que ellos como patronos hubiesen tenido participación culposa o no en la ocurrencia de tales daños; trayendo esto como consecuencia, que en las demandas no se requerirá fundamentar el reclamo en la culpa que ha tenido el patrono, sino en la “Responsabilidad Objetiva del Guardián”, ello de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor”

Doctrina esta que ha sido ratificada mediante sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo del año 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual se estableció que:

“…Al adquirir el Derecho del Trabajo su autonomía y diferenciarse del Derecho Civil, estos criterios de raigambre netamente civilistas fueron superados tanto en la doctrina laboral, donde frente a la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) se le opone la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1.193 ejusdem, como en las normas que conforman nuestra legislación del Trabajo.”


Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto que la reparación del daño moral es improcedente derivada de un hecho ilícito, no obstante, el patrono si tiene, cierta responsabilidad en la enfermedad profesional sufrida por el actor, ello de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono, en cuyo caso el juez puede acordar una indemnización, el punto que se plantea, es como se calculara un daño moral por equidad, ello en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual se señala que:

“…La Sala considera que aún y cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante dicha indemnización – se insiste- debe ser equitativa y justa…”


A tales efectos, constatada como se encuentra la enfermedad profesional sufrida por el trabajador José Antonio Silva, según informe médico, solicitado por la instancia emitido en fecha 06 de octubre de 2004, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual, se señala como diagnostico: “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL CON TRAUMA ACUMULATIVO PROFESIONAL”, producto de una enfermedad profesional causada por la exposición al ruido industrial durante 13 años y 4 meses en la empresa Brahma y como sus secuelas, la sordera profesional para las altas frecuencias y el síndrome vertiginoso crónico.

Así pues, considera esta Superioridad, que el ciudadano José Antonio Silva, trabajó por más de 13 años para la empresa accionada y que si bien es cierto, la enfermedad profesional por él hoy sufrida, no es causa de un hecho ilícito por parte de la empresa, no es menos cierto, que la misma se debió a la exposición al ruido dentro de la empresa accionada; y como quiera que la doctrina permite ante la existencia de una enfermedad profesional, acordar una indemnización por daño moral por equidad enmarcándola dentro de la teoría de responsabilidad objetiva, este Juzgador considera prudente acordar la misma.
La misma se calculará, tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador, ello de conformidad con el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 354.807,80), multiplicado por veinticuatro (24) meses, tomando en consideración que es una incapacidad absoluta y permanente, ello de conformidad con el artículo 571 ejusdem, lo cual arroja la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.515.387, 20), indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e múltiples fallos.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana JANETH REYES VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 80.005, y de este domicilio, y SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

En consecuencia se ordena acordar un daño moral por equidad, el cual corresponde al salario último devengado por el trabajador, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 354.807,80), multiplicado por veinticuatro (24) meses, arroja la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.515.387,20).

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (19) días del mes de enero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez