REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de enero de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001739

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.469.955, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LEONARDO SCISCIOLI L y ANA BELINDA SANCHEZ VALOR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.480 y 69.238 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A y SEGUROS GUAYANA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: DELL ACQUA C.A: JAIME JOSE DOMINGUEZ SIERRAALTA, BERNARDO VACCCARI ALVAREZ, y del SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR: MARIA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.291, 80.217 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación intentado en fecha 02 de noviembre de 2004, por la abogada ROSINA ANKA en su condición de apoderada judicial de Dell’ acqua C.A., el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por auto de fecha 05 de noviembre de 2004, recurso que fue interpuesto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2004, mediante el cual niega la solicitud de declaración de cosa juzgada, por cuanto a criterio del a quo esa es una excepción que debe ser conocida en la fase de juicio, a los fines de no violentar el derecho a la defensa del accionante, y así se decide.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 10 de diciembre de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 11 de enero de 2004, en donde este Juzgador declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

En el caso subjudice, el Juez de la instancia se niega a declarar la existencia de cosa juzgada por cuanto según sus dichos, debe ser conocida en fase de juicio a los fines de no violentar el derecho a la defensa del accionante.

Ahora bien, con relación a la cosa juzgada, la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia recientemente estableció su dictamen acerca de la cosa juzgada como defensa dentro del nuevo proceso laboral, en sentencia N° 1307 del 25 de octubre de 2004, caso Mario Guillermo Palencia Zambrano contra General Motors Venezolana, C.A., en la que estableció:

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.

De modo que, conforme al razonamiento anterior, la decisión de la instancia en el caso sub iudice, al abstenerse de pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada, no está ajustada a derecho puesto que tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia, dado que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.

Criterio que ha sido acogido por esta Superioridad en forma pacífica y diuturna, en reiteradas oportunidades, tal y como se señaló en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ vs DELL’ ACQUA C.A, en la cual se estableció que:

En virtud de ello, este Juzgador acogiendo el criterio jurisprudencial supra descrito, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dado que en la presente causa el juez de sustanciación, mediación y ejecución se abstuvo de pronunciarse respecto a la defensa perentoria de cosa juzgada parcial, alegando que no podía hacerlo, pese a que sí esta facultado para ello, no obstante, esta Superioridad ordena al Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada opuesta como punto previo a la audiencia de juicio, por razones de celeridad, brevedad y economía procesal, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios rectores del nuevo proceso laboral. Así se decide.


En consecuencia y como en el caso concreto el Juez A quo se abstuvo de pronunciarse respecto a dicha defensa perentoria, puede perfectamente el Juez de Juicio hacerlo ahora como punto previo, incluso a la audiencia de juicio en fiel cumplimiento a los principios que rigen el nuevo proceso laboral.


III
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada ROSINA ANKA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de octubre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano PEDRO SEGUNDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.469.955, de este domicilio, en contra de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A y SEGUROS GUAYANA C.A.

En consecuencia y como en el caso concreto el Juez A quo se abstuvo de pronunciarse respecto a dicha defensa perentoria, puede perfectamente el Juez de Juicio hacerlo ahora como punto previo, incluso a la audiencia de juicio en fiel cumplimiento a los principios que rigen el nuevo proceso laboral. Así se decide.

Queda así MODIFICADO el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galindez

En igual fecha y siendo las 09:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,