REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de enero de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001747

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE SOTO GOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y de éste domicilio.

DEMANDADA: DELL ACQUA C.A. originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivar, anotada bajo el nro. 205, del libro de Registro de Comercio Nro. 60, folios vto. 81al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas.

MOTIVO: DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto por el abogado Bernardo Vaccari, en contra de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2.004, en el juicio seguido por el ciudadano José Soto Goyo, en contra de la Sociedad Mercantil Dell Acqua C.A., y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 17 de diciembre de 2004.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de diciembre de 2004, tal como costa en autos, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos y extrínsecos para su admisibilidad, como bien lo ha expresado el autor Rodrigo Rivera Morales en las siguientes palabras:

“De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir”. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)


En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Ahora bien, respecto al carácter constitucional de la prueba, el autor Rodrigo Rivera Morales, ha señalado lo siguiente:

“Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatoria adquieren relevancia especial, pues, como decía los romanos “idem est non esse aut non probari” (igual a no probar es carecer del derecho), lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En éste sentido, las pruebas con relación al proceso (procedimiento para probar) son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de justicia”. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En éste mismo sentido se ha destacado la evolución del ritualismo probatorio que ha surgido en la nueva concepción del derecho probatorio, el cual no se configura en un formalismo inútil sino a contrario, es un objetivo a ser alcanzado como instrumento de garantía del proceso. De allí, que hoy en día las reglas probatorias deben ser vistas como normas de tutela de la esfera de la libertad personal a las cuales se les adjudica un valor de garantía.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En éste mismo sentido se ha pronunciado el autor Humberto Bello Tabares, al comentar:

“En segundo termino, observamos que la norma en estudio únicamente reguló como causales o motivo por los cuales el operador de justicia pudiera declarar la inadmisibilidad e los medios probatorios propuestos, la manifiesta ilegalidad y la impertinencia de los mismos, sin que se hubiesen tomado en consideración otros elementos que decretan igualmente la inadmisibilidad de los medios probáticos, tales como la inconducencia o inidoneidad en su promoción o la falta de identificación del objeto de la prueba… . No obstante a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo estableció como causales de inadmisión de las pruebas la manifiesta ilegalidad e impertinenecia, sostenemos que el operador de justicia está en la obligación no sólo de verificar el cumplimiento de estos extremos, sino también de verificar si las pruebas propuestas no son impertinentes, inidoneas, inconducentes, ilícitas y han sido promovidas regularmente.” (Bello, H. “Análisis de las pruebas en el marco de los procedimientos orales contenidos en las diversas leyes de la República”, p.14)


Bajo esta óptica, el autor Salvador Benaim Azaguri, ha señalado, en lo atiente a la impertinencia e ilegalidad de la prueba, entre otras cosas, lo siguiente:

“La impertinencia, en su más simple noción, viene reflejada por la incongruencia del medio probatorio con los hechos litigiosos. En otras palabras, es la falta de adecuación del medio a lo que es objeto del debate, verificable esto último a través del análisis de lo que fue objeto de afirmación y negación mutua. (…)
Por su parte, el principio de la legalidad de las formas ordena la promoción y evacuación del medio, sancionando el incumplimiento de los requisitos de regularidad formal establecidos para ello por el legislador, de tal manera que esta fases están subordinadas , como el resto del proceso, a que su construcción se haga en el modo, tiempo y lugar de los actos procesales, siendo ilegal la pru3ba que se produzca en contravención.”
(“Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica ALVA , S.R.L. Caracas.(1995) p. 305)



En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin e que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, las cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado:

“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.”


En el caso de autos, el juez de instancia niega la admisión de las pruebas de inspección judicial y de experticia promovidas por la empresa demandada, por considerar que para la fecha actual las condiciones ambientales, tiempo y lugar, así como las circunstancia de hecho alegadas por el accionante que dieron origen a las pretensiones, han cambiado por el transcurso del tiempo, de igual modo expresa el a quo que las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se consideran suficientes, a los fines de la convicción del juez, salvo que en desarrollo de la audiencia de juicio se considere realizar de oficio otras pruebas.

Efectivamente, esta Superioridad considera que a los fines de determinar la inadmisibilidad de los medios probatorios indicados, se debe apreciar y analizar el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, del cual se constata que la inspección judicial se promueve con el fin de dejar constancia a través de uno de los sentidos, hechos y circunstancias que si bien han podido modificarse en el devenir del tiempo, es necesario establecerlos para adminicularlos a otras pruebas y llegarse a la forzosa conclusión, de establecer el cumplimiento o no, antes y después, de manera continua y discontinua, de medidas de seguridad e higiene industrial, punto esencial y controvertido en éste proceso que nos ocupa.

Considera éste juzgador que si bien la prueba no es fundamental para el esclarecimiento de la controversia a juicio del juez de instancia, si pudiera serlo para ésta Superioridad e incluso, para la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante una eventual Casación sobre los hechos. No puede, en consecuencia, el juez de instancia en ésta etapa del proceso, cuando sólo admite o inadmite los medios probatorios insertados, establecer si los admitidos son suficientes a los fines de la convicción del Juez, ya que, para llegar a una definitiva y responsable decisión en torno al asunto discutido, el juez deberá analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas, valorando y desechando, pero en su conjunto analizándolas todas, para no incurrir en el vicio de inmotivación .

Es cierto, que el juez puede ante una eventual insuficiencia de pruebas, ordenar evacuar otras que considere necesarias a tenor del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero ello no es obice, para que ofertadas las mismas, sean admitidas y evacuadas y después, al momento de su valoración, desechadas o adminiculadas para constituir plena prueba.


Ahora bien, en el caso de autos el juzgado de instancia niega la admisión de la prueba por considerar que las condiciones de de tiempo y lugar han cambiado, asimismo considera que las pruebas aportadas por la partes son suficientes a los fines de la convicción del juez, consideraciones que no encuadran dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley. Por ello, cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa del promovente.

Finalmente es necesario establecer que ante un eventual exceso de actividad probatoria, en nada se afecta al proceso, al contrario, es señal rotunda de esclarecimiento del hecho controvertido y que da paso a una justicia expedita, rápida y oportuna, actuar contrario a lo que aquí se decide, puede ocasionar retardos innecesarios, caso en que la superioridad o la casación, considere que si es oportuna, además de necesaria la evacuación de la prueba inadmitida.

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho previamente explanadas y en obsequio a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, es forzoso para ésta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir y practicar las pruebas de inspección judicial y experticia promovidas por la parte accionada ya que las mismas son legales y tienen coherencia y pertinencia con el objeto de la prueba, salvando su apreciación en la definitiva. Se revoca el auto recurrido de fecha 28 de octubre de 2004, sólo en lo que respecta a los medios probatorios motivo del recurso.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado BERNARDO VACCARI en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir y practicar las pruebas de inspección judicial y experticia promovidas por la parte accionada ya que las mismas son legales y tienen coherencia y pertinencia con el objeto de la prueba, salvando su apreciación en la definitiva.

Se REVOCA el auto recurrido, sólo en lo que respecta a los medios probatorios motivo del recurso interpuesto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,