REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000755

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 31, tomo 87-A segundo, de fecha 21 de marzo de 1994, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BAVARESCO BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.491.055, en su condición de Director, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS: ALFREDO BUSTAMANTE, ANTONIO FIGUEROA y CELIA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 90.008 y 90.118, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: CARMEN CRISTINA PERAZA ALVAREZ y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.256.180 y V- 6.359.531, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADAS DE LA
CO-DEMANDADA CARMEN PERAZA:
NELLY CUENCA DE RAMÍREZ y MILEXA LINARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.632 y 25.992, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADA DEL
CO-DEMANDADO CARLOS MOLINA:
NELLY CUENCA DE RAMÍREZ, MILEXA LINARES y LIDIS CUENCA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.632, 25.992 y 66.190, y de este domicilio.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 04-0386 (Asunto: KP02-R-2004-000755).

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.

Con ocasión al juicio por querella interdictal restitutoria, incoado por el abogado José René Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Anamir, C.A., contra los ciudadanos Carmen Cristina Peraza Alvarez y Carlos Manuel Molina Mendoza, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2004 (f. 690), por el abogado Alfredo Bustamante, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2004 (f. 689), dictado por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2004, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto (f. 692), motivo por el cual la parte actora recurrió de hecho mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2004 (f. 694).

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en fecha 08 de junio de 2004, declarando con lugar el recurso de hecho y ordenó al tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos (fs. 706 al 714), lo cual fue cumplido mediante auto de fecha 15 de junio de 2004, ordenando la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 715).

En fecha 04 de octubre de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 718).

En fecha 20 de octubre de 2004, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, la parte actora representada por sus apoderados judiciales, Celia Hernández y Alfredo Bustamante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.118 y 90.070, presentaron su respectivo escrito de informes, que corre agregado de los folios 719 al 736, y anexos desde el folio 737 al 757.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, este tribunal entró en término para dictar sentencia, y por auto del 06 de diciembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para dentro del vigésimo octavo día calendario siguiente (f. 759).

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2004, estableció que:

“Vista la diligencia presentada por el abogado Alfredo Bustamante, apoderado de la parte demandante, de fecha 03 de febrero de 2004, donde impugna el dictamen del perito que efectuó el cálculo de la experticia complementaria del fallo, observa este Tribunal Accidental que al folio 284 en la sentencia dictada se declaró “…Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de fijar los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil…”. El artículo 702 es una norma especial aplicable a estos procesos, lo cual aunado al artículo 249 ejusdem, que faculta al Juez para ordenar experticia complementaria del fallo, por el procedimiento especial para el justiprecio indicado en el artículo 556 y siguientes, autoriza al Juez a nombrar uno o tres expertos, tal como se hizo en el presente caso. En consecuencia y por cuanto el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil otorga un plazo perentorio para la impugnación del resultado del peritaje, debe concluirse que la impugnación efectuada después de treinta y cinco días de la consignación del informe, es extemporánea. Por lo tanto la experticia que corre a los folios 675 al 684 ambos inclusive, es válida y debe tenerse como complementaria del fallo.”.


ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En la oportunidad para presentar informes, los abogados Celia Hernández y Alfredo Bustamante, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Anamir, C.A., alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al subvertir el juez de la causa el procedimiento establecido en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, al no fijar de manera expresa, el término y la hora para que las partes se reunieran con el experto a los fines de realizar las observaciones relativas al justiprecio. Asimismo, alegaron la inejecutabilidad de la experticia complementaria del fallo, al no señalarse de manera expresa en la sentencia definitiva, los parámetros por los cuales los expertos deberían realizar la experticia.

Indicaron que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de querella interdictal restitutoria por despojo intentada por su representada, contra los ciudadanos Carmen Cristina Peraza Alvarez y Carlos Manuel Molina Mendoza (fs. 274 al 285), condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. Señalaron que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2000 (fs. 418 al 424), en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Anamir C.A.,y sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo, condenando en costas a la parte actora; que una vez remitido el expediente al tribunal de primera instancia, le correspondió conocer al juez accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el que en fecha 17 de septiembre de 2003 (f. 597), dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos. Agregaron que llegada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, ninguna de las partes presentó la necesaria constancia de aceptación del experto, razón por lo cual el juez accidental mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2004, designó un solo experto, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil (f. 634).

Esgrimieron que se violó el procedimiento establecido en los artículos 558 y 559 eiusdem, por cuanto una vez juramentada la experta, ésta presentó su respectivo informe en fecha 08 de enero de 2004, fundamentándose no sólo en la revisión y copias de los documentos solicitados a la demandada, sino en los recibos emanados presuntamente de terceros que no fueron ratificados en el proceso, y que fueron además impugnados mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003 (f. 633).

Alegaron que el juez de la causa violó lo establecido en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem, al no fijar la oportunidad para que las partes se reunieran con la experta para realizar las observaciones pertinentes, y al no advertirle a la experta que no podía tomar en cuenta en su experticia los recibos impugnados, emanados de terceros, por cuanto el proceso principal en el que se ordenó la misma ya había concluido por sentencia definitivamente firme.

Señalaron que en fecha 03 de febrero de 2004, impugnaron el informe por fijar unos supuestos daños cuya especificación no fue establecida ni en la sentencia de primera instancia, ni en la proferida por el tribunal superior. Asimismo, señalan que en dicho informe se cuantificaron unos supuestos gastos de alquileres, guarderías de muebles, guardería infantil, apartándose y desentendiéndose de la función propia del experto.

Agregaron que en el caso de autos, los puntos o parámetros que deben servir de base a la experta para el cálculo y cuantificación de los presuntos daños, no se encuentran especificados en la sentencia, ni en la parte motiva ni en la parte dispositiva, mucho menos las fechas de inicio o culminación que han de tomarse para la cuantificación de estos daños y el tipo de daño, si es lucro emergente, cesante o material.

Denunciaron la parcialidad subjetiva de la experta, al expresar que su informe determinaría el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, previa revisión de toda la documentación necesaria solicitada a la parte demandada.

Alegaron que el hecho de no haber fijado el juez de manera expresa, el día y la hora para que las partes concurrieran junto con el perito, para hacer las observaciones que consideren pertinentes sobre la estimación realizada por el experto, conforme a lo estipulado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el orden público procesal, lo que acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo con el fin de mantener la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes.

Solicitaron a esta alzada se declare que la experticia complementaria del fallo es irrealizable, en virtud que no se determinó en las respectivas sentencias de manera expresa, los puntos o parámetros que debían servir de base a los expertos para el cálculo y cuantificación de los presuntos daños.

Manifestaron por otra parte que el juzgado de la causa permaneció cerrado por remodelación desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 06 de enero de 2004, por lo que los juicios se paralizaron por una causa no imputable a las partes, debiendo por tanto el juez ordenar la notificación de las mismas a los efectos de la reanudación de la causa. Alegaron que no obstante lo anterior, el juez no ordenó la notificación de las partes, y por el contrario señaló que la impugnación fue efectuada de manera extemporánea, lo cual denuncian como violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

Por los motivos antes expuestos, solicitaron a esta alzada que la diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2004, sea apreciada y valorada en su total extensión, con la consecuente declaratoria de temporaneidad de la impugnación efectuada contra la experticia elaborada por la Lic. Mayerling Luna Pérez, así como la revocatoria del auto proferido el 17 de marzo de 2004, que declaró válida la experticia complementaria del fallo.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la decisión dictada por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que declaró extemporánea la impugnación efectuada por la parte actora, en contra de la experticia complementaria del fallo practicada para determinar los daños y perjuicios derivados de la declaratoria sin lugar de la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por la empresa Constructora Anamir C.A, contra los ciudadanos Carmen Peraza y Carlos Manuel Molina.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que en la sentencia en la que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes, en el citado Código. Establece además, que lo mismo se aplicará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, en el caso que el juez no pudiere hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

De lo antes señalado se evidencia que por remisión expresa del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el tramite de la experticia complementaria del fallo, se aplicarán las normas establecidas para el justiprecio de bienes, previstas en los artículos 556 y siguientes del citado Código.

El tal sentido el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio" (subrayado de esta alzada).

En numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal se ha establecido que el procedimiento del reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario. El reclamo procede cuando en la elaboración del dictamen el perito incurra en algunos de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por encontrarse fuera de los límites del fallo o por ser inaceptable por excesivo o por mínimo; mientras que la impugnación persigue la invalidez del informe, debido al incumplimiento de los requisitos procedimentales o formalidades prescritas en los artículos 558 y 559 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 249 ibidem.

En el caso de autos, la parte actora impugnó la experticia complementaria del fallo, alegando la violación del procedimiento establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta alzada previa revisión de las actas procesales, observa que el juzgado a quo, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2003, concedió al experto quince días de despacho para la consignación de la experticia contable. En fecha 08 de enero de 2004, la experto procedió a consignar su informe, tal como consta a los folios 671 al 679, en el que estableció que el monto de los daños actualizados asciende a la cantidad de diez millones trescientos veintinueve mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 10.329.375,oo). En fecha 03 de febrero de 2004, el apoderado actor, impugnó la experticia y en fecha 17 de marzo de 2004, el juzgado de la causa declaró la extemporaneidad de la impugnación presentada, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado supra, el juez debe fijar día y hora para que las partes concurran al tribunal, junto con el experto, a los fines de que estos últimos oigan las observaciones que deseen hacerle las partes respecto a la fijación de los daños. Asimismo, el artículo 561 del citado Código señala que el mismo día de la reunión de los peritos en el tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada.

En el caso de autos se evidencia que el juez fijó una oportunidad incierta, al señalar que la experto debía consignar su informe dentro de los quince días de despacho siguientes, sin especificar día y hora, para que las partes se reunieran con el perito y presentaran las observaciones que consideraran pertinentes, tal cual lo dispone el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar se observa que la oportunidad establecida para el ejercicio del medio impugnativo a que se refiere el artículo 561 eiusdem, presupone necesariamente la realización de la reunión con los peritos en el tribunal. Asimismo, se evidencia que entre el auto mediante el cual se estableció el plazo de quince días para la consignación de la experticia complementaria del fallo y su efectiva incorporación a los autos, el tribunal de la causa suspendió sus actividades por encontrarse en remodelación de su sede. Y por último, que la parte actora impugnó el dictamen del experto en la primera oportunidad en que se hizo presente a los autos.

En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, quebrantado al no seguirse las formas procesales establecidas en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, lo que además le impidió a la parte actora poder impugnar tempestivamente la experticia practicada, esta alzada considera que lo procedente es reponer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, al estado en que el tribunal, previa notificación de las partes, fije oportunidad para que concurran éstas y el perito, a los fines de que si lo consideren procedente, puedan efectuar sus reclamos u observaciones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por último, en virtud que el juzgado de la causa se pronunció sólo sobre la tempestividad del recurso intentado, esta alzada no puede decidir sobre la validez o no de la experticia practicada, por cuanto tal decisión implicaría la violación del principio de la doble instancia, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 08 de enero de 2004, fecha en la que fue consignado el informe de experticia complementaria del fallo, para que el tribunal de la causa, previa notificación de las partes, fije oportunidad para que concurran al tribunal junto con la experto, a los fines de hacer las observaciones que consideren pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por querella interdictal restitutoria, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., contra los ciudadanos CARMEN CRISTINA PERAZA ALVAREZ y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, todos plenamente identificados en autos, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Ediluz Alvarez González.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Alvarez González.