REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000786

DEMANDANTE: JESUS MARIA ROMAN SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.524.041, de este domicilio.

APODERADO: FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.174, de este domicilio.

DEMANDADO: RAMON ALI URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.764.525, de este domicilio

APODERADO: JUAN CARLOS AREVALO MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.172.

MOTIVO: Tacha en juicio de Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 04-0405 (KP02-R-2004-000786).


En la incidencia de tacha surgida en el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por Jesús María Román Sáez contra el ciudadano Ramón Alí Urdaneta Urdaneta, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 29 de agosto de 2003 (folio 25), por el abogado Juan Carlos Arévalo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alí Urdaneta, contra el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto del 01 de diciembre de 2003 (folio 27), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó remitir las copias certificadas de la presente incidencia a la U.R.D.D. del Área Civil, para su distribución entre los juzgados superiores, correspondiéndole el turno a esta superioridad.

En fecha 20 de octubre de 2004 (folio 43), fueron recibidas las copias certificadas en este tribunal, se les dio entrada, se fijó el lapso para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia, conforme lo establece los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, se difirió la publicación de la presente sentencia para el vigésimo día calendario siguiente.

Del auto Apelado.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto en fecha 22 de agosto de 2003, en los términos siguientes:

“Este tribunal observa que por cuanto las pruebas presentadas no fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, debido al exceso de trabajo, se ordena agregar y admitirlas en esta misma fecha y comenzará a transcurrir el lapso de evacuación al día siguiente, de la presente fecha, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.-

Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial Abg. FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO. Se admiten las pruebas de la parte demandada como se establece a continuación:

1°) Mérito favorable de autos.

2°) Documentales.

3°) Prueba Grafotécnica: se fija el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el nombramiento de expertos, a los fines de que se practique experticia sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas.

4°) Prueba de Humedad de la Tinta: Se niega la misma, por cuanto los originales que cursan en el expediente y el expediente en sí, debe estar a disposición de las partes y no

puede ser remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practiquen la prueba solicitada, toda vez que la prueba de humedad de la tinta, se realiza sobre el original y el promoverte solicitó que se remita el expediente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.


De los alegatos del apelante.

El abogado Juan Carlos Arévalo, en su carácter de apoderado del ciudadano Ramón Ali Urdaneta, parte demandada, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, por diligencia del 26 de agosto de 2003 (folio 24), se opuso a las pruebas presentadas por la parte tachante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló: “Primero: Es el caso ciudadana juez que en el presente juicio de tacha la parte demandante ya antes identificada se dio por Notificada, en fecha 13 de Junio del Año Dos Mil Tres, la cual fue consignada en el cuaderno principal signado con el N° KH01-V-2001-00045, posteriormente en fecha Once de Julio del Año Dos Mil Tres (11- 07-2003), el alguacil consigna boleta de notificación firmada por mi persona en donde se me notifica, lo cual consta en folio Doce (12) del cuaderno de Tacha signado en el N° KH01-X-2003-00067, por lo que a partir de ese momento se comienza a computar un lapso de cinco días de despacho para la promoción de las pruebas que vencían el día 22 de Julio, por tal motivo dichas pruebas son extemporáneas ya que fueron presentadas en fecha Treinta de Julio del Año Dos Mil Tres (30-07-2003)”. Solicita se declaren las pruebas promovidas por la parte actora como extemporáneas por tardías.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 26 de febrero de 2003, el abogado Francisco Miguel Barone, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tachó el documento consignado por la parte demandada y en fecha 10 de marzo de 2003, presentó escrito de formalización de la tacha. En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado Juan Carlos Arévalo Milano, presentó escrito mediante el cual contestó la tacha propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil e insistió en hacer valer el documento tachado. Por auto de fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del estado Lara, fijó los hechos que debían ser probados por las partes y ordenó su notificación, para la apertura del lapso probatorio, establecido por el a quo, por auto del 30 de abril de 2003, en cinco días para promover, tres para admitir y diez días para evacuar. La parte actora se dio expresamente por notificada mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2003, la cual fue agregada al expediente principal signado con el No KH01-V- 2001-045, y posteriormente por solicitud del propio actor, desglosada y agregada al cuaderno separado de tacha, mediante auto de fecha 22 de julio de 2003. Asimismo, la parte demandada se dio por notificada en fecha 11 de julio de 2003, tal como consta en acta de consignación efectuada por el alguacil, que corre agregada al folio 13 del presente recurso de apelación.

De lo antes señalado se evidencia que, si bien la parte actora se dio por notificada en fecha 13 de junio de 2003, tal como consta en la diligencia que cursa al folio diecisiete (17) del presente expediente, la misma no fue agregada al cuaderno de tacha, sino hasta el día 22 de julio de 2003, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, no puede tomarse como inicio del lapso, el día 13 de junio de 2003, por cuanto la diligencia no se encontraba materialmente agregada a las actas que conforman el cuaderno de tacha.

En consecuencia, conforme consta de las copias de las actuaciones que fueron remitidas a esta alzada, el día que da inicio al lapso probatorio es el 17 de julio de 2003, primera oportunidad en la que el apoderado de la parte actora se hace presente en el cuaderno de tacha y solicita el desglose de la diligencia de fecha 13 de junio de 2003, y así se decide.

Ahora bien, la parte impugnante fundamentó su recurso en el hecho que el escrito de pruebas presentado por el actor fue promovido extemporáneamente, en virtud que el plazo para la promoción era de cinco días, de acuerdo a lo establecido por el juzgado de la causa en auto de fecha 30 de abril de 2003. Con relación a este particular, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, segunda edición actualizada, tomo III, pagina 393, establece que cuando la tacha de falsedad se deduce en forma incidental, en lo que se refiere a la duración del lapso probatorio, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso establecido en el procedimiento ordinario, para los casos de plantearse la tacha por vía principal, ninguno de los cuales coincide procesalmente con el establecido por el juzgado a quo.

No obstante lo anterior, esta alzada considera que es carga procesal del impugnante acompañar al presente recurso, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa, a los fines de poder pronunciarse sobre la tempestividad o no del recurso planteado, y al no hacerlo es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso propuesto y así se decide.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de agosto de 2003, por el abogado Juan Carlos Arévalo, en su condición de apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de agosto de 2003, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de tacha incidental, surgido en el juicio por Ejecución de Hipoteca interpuesto por Jesús María Román Sáez contra Ramon Alí Urdaneta Urdaneta, antes identificados.

QUEDA así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) días del mes de ENERO del año dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
(Fdo.)
Abog. Ediluz Alvarez González.

Publicada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
(Fdo.)
Ediluz Alvarez González