Quíbor, 25 de Enero de 2005
194° y 145°
EXP. N° 1467.

DEMANDANTE: JUAN NATIVIDAD LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.594.058, domiciliado Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641, JOSE CERMEÑO y KARINA JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.126.223, V-8.490.903 y V-10.902.549.

DEMANDADO: NELSON PEREZ PEREZ, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-782.806, domiciliado en la Hacienda Campo Alegre, Caserío Canapé, Kilómetro 20, Vía Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara.-

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS: RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y JOSE LUIS DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.086, 23.694 y 68.317, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA
 Folios 01, 02 y 03, Consta Escrito de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano JUAN LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.594.058, domiciliado Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, asistido por el ABOGADO CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.126.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.641, contra el Ciudadano NELSON PEREZ PEREZ, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-782.806, domiciliado en la Hacienda Campo Alegre, Caserío Canapé, Kilómetro 20, Vía Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara.
 Folio 04, Consta auto mediante el cual este Tribunal admite la Demanda. Se libró Boleta de Citación a la Parte Demandada, de la cual se agregó copia al folio 05, y se entregó al Alguacil con copia certificada del libelo de la Demanda y orden de comparecencia, para que practique la citación ordenada.
 Folio 06, El Alguacil consigna los recaudos que le fueron entregados para practicar la citación de la Parte Demandada, a quien no pudo localizar. Se agregaron a los folios 07, 08, 09, 10, 11 y 12.
 Folio 13, Consta Poder Apud Acta otorgado por el Ciudadano JUAN NATIVIDAD LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.594.058, domiciliado Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, al ABOGADO CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.126.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.641.
 Folio 14, Consta diligencia mediante la cual el ABOGADO CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, solicita que se libre Cartel de Notificación, conforme al Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la norma contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 15, se agregó copia del cartel librado, al folio 16.
 Folio 17, El Alguacil deja constancia de haber fijado Cartel de Notificación correspondiente a la Parte Demandada y consigna cartel firmado por el Ciudadano Argenis Linárez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.679.926. Se agregó al folio 18.
 Folio 19, Consta escrito mediante el cual el ABOGADO CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.693.541, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.545, asumiendo la representación sin Poder, de la Parte Demandada, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la Demanda, opone Cuestiones Previas, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, el defecto de forma del libelo de demanda.
 Folios 20, 21 y 22, Consta diligencia mediante la cual el ABOGADO CARLOS ARMAS, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, expone “Primero: ….que en virtud de la representación sin Poder asumida por el Abogado Carlos Luis Hernández, para que proceda dicha representación es necesario cumplir o agotar la citación del demandado…..” Segundo: "En el supuesto de que este Tribunal diere por citada a la Parte Demandada y aceptare la representación sin poder del Abogado Carlos Luis Hernández, pasa a contestar la Cuestión Previa Opuesta….”.
 Folio 23, Consta diligencia mediante la cual el Abogado Carlos Luis Hernández, solicita se declare la extinción del proceso por no habérsele dado cumplimiento a los Artículos 64 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y por aplicación analógica del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Consigna Poder Especial que le otorgó la Parte Demandada. Se agregó a los folios 24 y 25.
 Folios 26, 27, 28 y 29, Consta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declara CON LUGAR la Cuestión Previa propuesta y por consiguiente se suspende el Juicio de Trabajo, hasta tanto el Demandante subsane el defecto u omisión invocada en autos, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha del presente Pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
 Folios 30 y 31, Consta escrito mediante el cual el Abogado Carlos Armas, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, subsana la Cuestión Previa Opuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada. Consigna documental que se agregó a los folios 32, 33, 34, 35 y 36.
 Folio 37, Consta auto mediante el cual el Tribunal, visto que la Parte Demandante subsanó la Cuestión Previa Opuesta, se le concede a la Parte Demandada el lapso de Ley para que dé Contestación a la Demanda.
 Folio 38, Consta escrito mediante el cual el Abogado Carlos Luis Hernández, pide al Tribunal que realice una aclaratoria referente al auto de fecha 21 de Noviembre de 2002, por cuanto el mismo se presta a confusión. Consigna en cuatro folios escrito de Contestación de la Demanda, el cual se agregó a los folios 39, 40, 41 y 42.
 Folio 43, Consta auto mediante el cual este Tribunal, conforme al Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma el auto inserto al folio treinta y siete (37) de fecha 21 de Noviembre de 2002, en lo que respecta al lapso de contestación de la demanda. Debe entenderse que el lapso para la contestación al fondo de la demanda es al segundo día de despacho siguiente al lapso fijado para subsanar el defecto u omisión invocado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
 Folio 44, Consta diligencia mediante el cual el Abogado Carlos Armas, consigna en dos folios útiles, escrito de pruebas.
 Folio 45, Consta diligencia mediante la cual el Abogado Carlos Luis Hernández, consigna escrito de pruebas, constante de tres folios útiles.
 Folio 46, Consta diligencia mediante la cual el Abogado Carlos Armas, apela del auto de fecha 26-11-2002, inserto al folio 43.
 Folios 47, 48 y 49, Consta diligencia mediante la cual el Abogado Carlos Armas, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, pide al Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 26-11-2002.
 Folios 50 y 51, Consta auto mediante el cual el Tribunal deja sin efecto el contenido del auto de fecha 26 de Noviembre de 2002.
 Folio 52, Consta diligencia mediante al cual el Abogado Carlos Armas, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, desiste de la apelación interpuesta en fecha 29-11-2002; y pide inadmitir las pruebas presentadas por la Parte Demandada, por extemporáneas.
 Folio 53, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente el escrito de Pruebas presentado por la Parte Demandante. Se agregó a los folios 54 y 55.
 Folio 56, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente el escrito de Pruebas presentado por la Parte Demandada. Se agregó a los folios 57, 58 y 59.
 Folio 60, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena efectuar corrección de foliatura, conforme a lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
 Folio 61, Consta diligencia mediante la cual el Abogado Carlos Luis Hernández, Apoderado de la Parte Demandada, apela del auto de fecha 29 de Noviembre de 2002.
 Folios 62 y 63, Consta diligencia mediante la cual el Abogado Carlos Armas, vista la apelación formulada por la Parte Demandada, contra la decisión de fecha 21-11-2002, es inadmisible y pide que sea aclarado y decidido por este Tribunal. Se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la Parte Demandada.
 Folio 64, Consta auto mediante el cual el Tribunal Oye en un Solo Efecto, la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Luis Hernández, y ordena remitir copias de las actuaciones que señale la parte apelante y de las que se reserva señalar el Tribunal.
 Folio 65, Consta auto mediante el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el Abogado Carlos Armas.
 Folio 66, Consta auto mediante el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el Abogado Carlos Luis Hernández.
 Folio 67, Consta copia del oficio librado al Presidente de Asociación de Productores de Cebollas del Estado Lara.
 Folio 68, Consta copia del Exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se remitió con Oficio N° 2640-1109, del cual se agregó copia al folio 69.
 Folio 70, Consta copia del Exhorto librado al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se remitió con Oficio N° 2640-1110, del cual se agregó copia al folio 71.
 Folio 72, Consta diligencia mediante la cual el Abogado Carlos Luis Hernández, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de Octubre de 2002 hasta el 05 de Diciembre de 2002.
 Folio 73, Consta copia de oficio N° 2640-1112, librado al Ciudadano Nelson Pérez.
 Folio 74, Consta auto mediante el cual el Tribunal, ordena realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho solicitado por el Abogado Carlos Luis Hernández. Se realizó el mismo y se agregó al folio 75.
 Folio 76, Consta diligencia mediante la cual el Abogado Carlos Luis Hernández, solicita dos legajos de copias certificadas de todo el expediente.
 Folio 77, Se declaró Desierto el acto para la evacuación del testigo Carlos Luis Suárez Yépez, quien no compareció.
 Folios 78 y 79, Consta la declaración del testigo Remigio Antonio Suárez.
 Folios 80 y 81, Consta la declaración del testigo Armando de Jesús Silva Silva.
 Folio 82, Consta diligencia mediante la cual el Abogado Carlos Armas, sustituye el Poder que le fue conferido por el Ciudadano Juan Linárez, reservándose su ejercicio, en los Abogados José Cermeño y Karina Jáuregui.
 Folio 83, Consta auto mediante el cual el Tribunal acuerda expedir un legajo de todas las actas procesales que conforman el expediente; e insta al Abogado Carlos Luis Hernández a indicar las Actas Procesales del expediente, que considere conducentes remitir para la apelación.
 Folio 84, Consta diligencia mediante la cual el Abogado Carlos Luis Hernández recibe copias certificadas solicitadas.
 Folios 85 y 86, Consta la declaración del Ciudadano Genaro Antonio Gil.
 Folio 87, Se declaró desierto el acto de evacuación del testigo José Rodríguez Díaz, quien no compareció.
 Folios 88 y 89, Consta la declaración del Ciudadano Luis Emilio Suárez.
 Folio 90, Se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Catalino Ramón Gutiérrez, quien no compareció.
 Folios 91 y 92, Consta la declaración del Ciudadano Teolindo Ramón Vargas Silva.
 Folio 93, Se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Marcelino Yépez Yépez, quien no compareció.
 Folio 94, Se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Alirio Antonio Rodríguez León, quien no compareció.
 Folio 95, La Abogada Arlet Verónica Lucena Hernández, solicita copia certificada del expediente, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 96.
 Folio 97, El Abogado Carlos Armas, solicita el avocamiento al conocimiento de la causa.
 Folio 98, El Abogado Carlos Armas, solicita el avocamiento al conocimiento de la causa, sin librar notificación a las Partes, por encontrarse a derecho. Consigna Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en copia simple, la cual se agregó a los folios 99, 100 y 101.
 Folio 102, Consta auto mediante el cual la Dra. Yunia Rosa Gómez Duarte, se avoca al conocimiento de la presente causa, se libró Boletas de Notificación a las Partes, de las cuales se agregó copias a los folios 103 y 104.
 Folio 105, Consta diligencia mediante la cual el Abogado Carlos Armas, se dá por notificado del avocamiento de la Dra. Yunia Rosa Gómez Duarte.
 Folio 106, El Alguacil consigna Boleta de Notificación del Ciudadano Nelson Pérez Pérez, firmada por su Apoderado Judicial. Se agregó al folio 107.
 Folio 108, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, Comisión librada al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 109, 110, 111, 112, 113 y 114.
 Folio 115, El Alguacil consigna Boleta de Notificación del Abogado Carlos Luis Armas López. Se agregó a los folios 116 y 117.
 Folio 118, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, Comisión librada al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127.
 Folios 128, 129, 130, 131, 132 y 133, Cursa Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2003. Se libró Boleta de Notificación a las Partes, de las cuales se agregó copias a los folios 134 y 135.
 Folio 136, Cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante se da por notificado de la Sentencia, solicita se notifique a la Parte Demandada y el avocamiento al conocimiento de la presente Causa, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 137. Se libró Boleta de Notificación a las Partes, de las cuales se agregó a los folios 138 y 139.
 Folio 140, El Alguacil consigna, debidamente firmada, Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Demandante. Se agregó al folio 141.
 Folio 142, Cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita se notifique a la Parte Demandada, para que se pueda continuar el procedimiento.
 Folio 143, Cursa auto dictado por este Juzgado, en virtud de la diligencia inserta al folio 142, suscrita por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante.
 Folio 144, El Alguacil deja constancia de haber practicado la Notificación de la Parte Demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
 Folio 145, Cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, apela de la Sentencia dictada en fecha 21-05-2003.
 Folio 146, El Alguacil consigna sin firmar, por haberse negado a hacerlo, Boleta de Notificación librada a la Parte Demandada, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 21-05-2003. Se agregó a los folios 147 y 148.
 Folio 149, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Demandada, se da por notificado de la Sentencia dictada en la presente Causa.
 Folio 150, Cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, apela de la Sentencia de fecha 21-05-2003, ratifica la apelación interpuesta en fecha 20-06-2003, cursante al folio 145 y pide al Tribunal realizar cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 21 de Noviembre de 2002 hasta el 21 de Mayo de 2003.
 Folio 151, Cursa auto mediante el cual se Oye en un Solo Efecto la Apelación interpuesta por la Parte Actora. Se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Laboral y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las copias certificadas de las actuaciones que indique la Parte Apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal.
 Folio 152, Cursa auto mediante el cual se ordena efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, en virtud de la Solicitud formulada por la Parte Actora mediante diligencia inserta al folio 150. Cumpliendo con lo ordena se efectuó el mismo.
 Folio 153, Cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita copias certificadas.
 Folio 154, Cursa Poder Apud Acta otorgado por la Parte Demandada, a los Abogados RUBEN DARIO RODRÍGUEZ y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.086 y 23.694, respectivamente.
 Folio 155, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Demandada, por medio de su Apoderado Judicial, consigna Escrito de Contestación de la Demanda y solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 09-07-2003, donde se oye la apelación formulada por la Parte Demandante, por extemporánea por adelantado. Se agregó el escrito consignado a los folios 156 al 162.
 Folios 163 y 164, Cursa auto dictado por este Juzgado, en virtud de diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, inserta al folio 155. Mediante dicho auto se considera ejercida en tiempo oportuno, la Apelación formulada por la Parte Demandante.
 Folio 165, Cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita se declare la Confesión Ficta de la Parte Demandada.
 Folio 166, Cursa auto mediante el cual este Juzgado, acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la Parte Actora.
 Folio 167, Cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, recibe copias certificadas solicitadas y acordadas en auto.
 Folio 168, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Demandante, solicita al Tribunal el avocamiento al conocimiento de la Causa.
 Folio 169, Cursa auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al expediente, copia certificada de Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declara Con Lugar el recurso de Hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, se anula el auto mediante el cual se admite en un solo efecto la apelación de la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2003 y se Ordena a este Juzgado admitir la Apelación interpuesta en ambos efectos y se declare inexistentes las actuaciones posteriores al auto anulado. Se agregó desde el folio 170 al folio 174.
 Folio 175, Cursa auto mediante el cual el Tribunal Oye en Ambos Efectos la Apelación interpuesta, de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; y ordena remitir el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se remitió según oficio del cual se agregó copia al folio 176.
 Folio 177, Cursa auto mediante el cual se revoca parcialmente por contrario imperio, conforme al Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto inserto al folio 175, en lo que se refiere a la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuando debe ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se deja sin efecto el oficio inserto al folio 176 y se ordena remitir el expediente al Juzgado correspondiente. Se remite mediante oficio del cual se agregó copia al folio 178.
 Folio 179, Cursa auto mediante el cual el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el expediente.
 Folio 180, Cursa auto mediante el cual el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
 Folios 181 y 182, Cursa acta levantada ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la celebración de la audiencia oral. Se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Parte Actora; y se ordenó reponer la Causa al estado de que la Parte Accionada de contestación a la Demanda.
 Folios 183 al 187, Cursas copias fotostáticas.
 Folios 188 al 197, Cursa Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 Folios 198 y 199, Cursa Escrito mediante el cual los Apoderados Judicial de la Parte Demandante, solicitan Control de Legalidad.
 Folio 200, Cursa auto mediante el cual el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto el Escrito mediante el cual los Apoderados Judicial de la Parte Demandante, solicitan Control de Legalidad, ordena remitir el Expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo remite mediante oficio del cual agregó copia al folio 201.
 Folio 202, Cursa auto mediante el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, da por recibido el Expediente.
 Folio 203, Cursa auto mediante el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia de haber dado cuenta en la Sala del Expediente y correspondió la Ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
 Folios 204 al 208, Cursa sentencia dictada por la Cursa auto mediante el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara Inadmisible el recurso de Control de Legalidad interpuesto por la Parte Accionante, contra la Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena participar al Tribunal de orígen mencionado, Libró Oficio del cual agregó copia al folio 209.
 Folio 210, Cursa auto mediante el cual el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el asunto proveniente del tribunal Supremo de Justicia.
 Folio 211, Cursa auto mediante el cual este Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el Expediente, emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se libró Boleta de Notificación a las Partes, de las cuales se agregó copias a los folios 212 y 213.
 Folio 214, El Alguacil deja constancia de haber notificado a las Partes en Juicio.
 Folio 215, Cursa auto mediante el cual este Juzgado fija oportunidad para la Contestación de la Demanda.
 Folio 216, Cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, consigna en trece (13) folios, Escrito de Contestación de la Demanda. Se agregó desde el folio 217 al folio 229.
 Folio 230, Cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, consigna en tres (03) folios, Escrito de Promoción de Pruebas.
 Folio 231, Cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, consigna en tres folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas.
 Folio 232, Cursa auto mediante el cual se Ordena aperturar Segunda Pieza del expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
 Folio 233, Copia certificada del auto mediante el cual se Ordena aperturar Segunda Pieza del expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
 Folio 234, Cursa auto mediante el cual se ordena agregar al expediente el Escrito de Pruebas promovidas por la Parte Demandada. Se agregó a los folios 235, 236 y 237.
 Folio 238, Cursa auto mediante el cual se ordena agregar al expediente el Escrito de Pruebas promovidas por la Parte Demandante. Se agregó a los folios 239, 240 y 241.
 Folio 242, Cursa auto mediante el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas promovidas por la Parte Demandada. Se libró comisión al Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Los Rastrojos; y al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, para la evacuación de los testimoniales promovidos. Se solicitó información requerida en el Capítulo II del Escrito de Pruebas. Folios 243, 244, 245, 246 y 247.
 Folios 248 y 249, Cursa auto mediante el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas promovidas por la Parte Demandante. Se fijó oportunidad para la evacuación de testimoniales promovidos. Se ordenó solicitar informes a la Parte Demandada., para lo cual se libró oficio de los cuales se agregó copias al folio 250.
 Folio 251, Cursa diligencia mediante la cual las Partes en Juicio, acuerdan suspender el Procedimiento por cuatro (4) días de despacho, a fin de llegar a un acuerdo que ponga fin al Procedimiento.
 Folio 252, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, vista la diligencia suscrita por las Partes en Juicio, acuerda la Suspensión de la Causa, por el lapso de cuatro (04) días de Despacho.
 Folio 253, Cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, pide que se deje constancia en los Exhortos librados, de los Apoderados Judiciales de la Parte Actora.
 Folio 254, Cursa auto mediante el cual este Juzgado, fija Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio.
 Folio 255, Cursa acta levantada en razón de la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
 Folio 256, Cursa diligencia mediante la cual el Abogado Carlos Armas, pide que se libre oficio a los Juzgados comisionados, participando que los Abogados José Cemeño y Karina Jáuregui, son Apoderados del Ciudadano Juan Linárez. Pide copia certificada del Poder que riela al folio 82. Le fue acordado por auto inserto al folio 257, se libró oficios de los cuales se agregó copia a los folios 258 y 259.
 Folio 260, Se declaró Desierto el acto de evacuación del testigo Carlos Luis Suárez Yépez.
 Folios 261 y 262, Cursa la declaración del testigo Remigio Antonio Suárez.
 Folio 263, Se declaró Desierto el acto de evacuación del testigo Armando de Jesús Silva Silva.
 Folios 264, 265 y 266, Cursa la declaración del testigo Genaro Antonio Gil.
 Folio 267, Se declaró Desierto el acto de evacuación del testigo José Rodríguez Díaz.
 Folio 268, Se declaró Desierto el acto de evacuación del testigo Luis Emilio Suárez.
 Folios 269 y 270, Cursa la declaración del testigo Catalino Ramón Gutiérrez.
 Folios 271 y 272, Cursa la declaración del testigo Teolindo Ramón Vargas.
 Folio 273, Se declaró Desierto el acto de evacuación del testigo Marcelino Yépez Yépez.
 Folio 274, Se declaró Desierto el acto de evacuación del testigo Alirio Antonio Sánchez López.
 Folio 275, Se declaró Desierto el acto de evacuación del testigo Pedro Elías Campins Salas.
 Folio 276, Se declaró Desierto el acto de evacuación del testigo Nixon Antonio Sánchez García.
 Folio 277, Se declaró Desierto el acto de evacuación del testigo José Manuel Briceño Zea.
 Folio 278, Se declaró Desierto el acto de evacuación del testigo Egli José Colina López.
 Folio 279, Cursa diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos Egli José Colina López y Pedro Elías Campins Salas, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 280.
 Folio 281, Se declaró Desierto el acto de evacuación del testigo Egli José Colina López.
 Folio 282, Se declaró Desierto el acto de evacuación del testigo Pedro Elías Campins Salas.
 Folio 283, Cursa auto mediante el cual este Juzgado, fija un término de veinte (20) días de Despacho para el cumplimiento de las comisiones libradas en el presente Juicio; y una vez cumplidas se oirán las observaciones de las Partes en el acto de Informes. Se ordenó ratificar oficios. Se libró oficios de los cuales se agregó copias a los folios 284 y 285.
 Folio 286, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio y anexos constante de veintiocho (28) folios, emanado de Agropecuaria “El Crao”, Barquisimeto. Se agregó desde el folio 287 al folio 315.
 Folio 316, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio y anexos constante de seis (06) Folios, emanado de la Asociación de Productores y Servicios Agrícolas del Estado Lara. Se agregó desde el folio 317 al folio 323.
 Folio 324, Cursa diligencia mediante la cual el Ciudadano Nelson Pérez Pérez, revoca el Poder conferido al Abogado Carlos Luis Hernández y solicita que se le notifique. Confiere Poder Apud Acta al Abogado José Luis Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.317,
 Folio 325, Cursa auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al Expediente, Comisión emanada del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora. Se agregó desde el folio 326 hasta el folio 341.
 Folio 342, Cursa auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al Expediente, Comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora. Se agregó desde el folio 343 hasta el folio 365.
 Folio 366, Cursa auto mediante el cual se Ordena notificar al Abogado Carlos Luis Hernández, vista la Revocatoria de Poder efectuada por la Parte Demandada. Se libró la respectiva Boleta de la cual se agregó copia al folio 367.
 Folios 368 al 372, Cursa Escrito de Informes, presentado por la Parte Demandada. Los anexos se agregaron a los folios 373 y 374.
 Folio 375, Cursa auto mediante el cual se difiere la Sentencia por un lapso de veinticinco (25) días de Despacho.
 Folio 376, Cursa diligencia mediante la cual el Alguacil consigna sin firmar, Boleta de Notificación correspondiente al Abogado Carlos Luis Hernández, por cuanto no indica la dirección exacta del mismo. Se agregó a los folios 377 y 378.

RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente debate con escrito consignado en fecha 07 de Agosto de 2002, por el Ciudadano JUAN LINAREZ, asistido por abogado, en donde esgrime los siguientes alegatos:
A. Que en fecha 08 de Noviembre de 1999, ingresó a prestar servicios personales como trabajador para el ciudadano NELSON PEREZ PEREZ, en la Hacienda Campo Alegre ubicada en el Caserío Canape, Municipio Jiménez del Estado Lara, hasta el 31 de Agosto de 2001, fecha en la cual indica el actor le fue comunicado por el accionado que prescindía de sus servicios, alega el accionante que esto se debió a que le había pedido un aumento, por lo que considera el actor que fue despedido injustificadamente.
B. Que la relación de trabajo tuvo una duración de Un (1) año, Nueve (9) meses y veintitrés (23) días de trabajo ininterrumpido y a tiempo completo.
C. Alega el actor que durante su labor a las órdenes del accionando se desempeño en varias labores en la hacienda, como: encender y apagar motobombas, fumigar, regar las siembras, comprar el gasoil y la aceite del motor que se utilizaba en las motobombas, buscar en un vehículo propiedad del accionado a sus compañeros de trabajo a las 6am y llevarlos a las 3pm a sus hogares. Alega el actor que luego de estas tareas tenía que ir a realizar el mantenimiento de las máquinas que se iban a utilizar al día siguiente y cualquier otra orden que le impartiera su patrón.
D. Señala el actor que el último salario que devengó fue la cantidad de Bs.150.000,00 de lunes a domingo incluyendo los días feriados y sus vacaciones, que laboraba en el horario comprendido entre las 6am hasta las 7pm.
E. Señala el actor que tenia exceso de trabajo, que laboraba los domingos y días feriados, indica que dichos días no se los pagaba de acuerdo a la ley.
F. Señala que las horas extras que laboró no le fueron pagadas, ni las vacaciones, indica el accionante que pidió un aumento justo al patrono y este lo despide.
G. Señala el actor que debido al despido injustificado, le participó al patrono que le cancelara las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, de lo cual el accionado le informó que a los “obreros como él no tenían arreglo” y posteriormente indica que le ofreció Bs.300.000,00
H. Señala que por lo expuesto demanda al ciudadano NELSON PEREZ PEREZ, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por ley por haber sido despedido injustificadamente.
I. Señala que le corresponden los siguientes conceptos derivados de la relación laboral, según la Ley Orgánica del trabajo:

i. ART.125....45 Días de Indemnización sustitutiva de Preaviso
a razón de Bs.5.000,00 para un total de Bs.225.000,00

ii. ART.108, 133 y 146....1 año, 9 meses y 23 días, Antigüedad
5 Días de interrumpidos a razón de Bs.5.000,00
para un total de Bs.625.000,00

iii. ART.125....60 Días de Indemnización por despido injustificado
a razón de Bs.5.000,00 para un total de Bs.300.000,00

iv. 18 Días de Vacaciones fraccionadas a razón de Bs.5.000,00
para un total de Bs.90.000,00

v. 114 Días de Descanso a razón de Bs.5.000,00,
Bs.570.000,00
vi. 15 Días de Utilidades a razón de Bs.5.000,00 para un total de
Bs. 75.000,00
vii. Art.155, 3.265 Horas extras diurnas, calculadas a Bs.937,50
para un total de Bs. 3.060.937,50

Lo que da un total demandado de por concepto de
Prestaciones Sociales de Bs.4.945.937,50

viii. Demanda las costas y costos del proceso conforme a lo previsto en los artículos 274, 285 y 286 del Código e Procedimiento Civil y 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
ix. Los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
x. La corrección monetaria por efectos de la inflación.
J. Solicita la citación del demandado.
K. Pide se declare:
1. Que entre el demandado y el demandante existió un contrato de trabajo y que dicha relación terminó por causa imputable al patrono.
2. Que como consecuencia de lo indicando en el numeral anterior el accionado debe pagarle los conceptos demandados.
3. Que el demandado debe pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber pagado a la fecha del despido injustificado las prestaciones sociales y demás beneficios.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Vista la demanda de Prestaciones Sociales incoada, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley el Tribunal la admite en cuanto ha lugar a derecho, y se ordena emplazar al demandado a fin de que se imponga y de contestación a la Demanda al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en auto la misma.
Se libraron las respectivas citaciones.
Este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2003, sentencia reponiendo la causa al estado de nueva contestación de la demanda, por haberse flagrantemente quebrantado las formas sustanciales del proceso, decisión que fue apelada por la parte demandante.
En fecha 17 de marzo de 2004, fue declarado sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la decisión del este Tribunal por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que “ la recurrida equivale a un verdadero despacho saneador que reestablece el derecho “, quedando así confirmada la sentencia.
En fecha 24 de marzo de 2004, la parte demandante solicita el Control de Legalidad, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2004 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de Junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, declara Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte demandante.
En fecha 18 de Agosto de 2004, se da por recibido el expediente, remitido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena notificar a las partes.
En fecha 02 de septiembre de 2004, este Tribunal revisadas las actas procesales fijó el tercer día de despacho siguiente al referido auto para que tuviera lugar la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo.

En fecha 08 de septiembre de 2004, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda, la contesta en los siguientes términos:
I. HECHOS FALSOS:
1. Indican que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya prestado servicios personales como trabajador en la Hacienda Campo Alegre bajo las ordenes del demandado, indican que lo cierto es que el accionante mantuvo una relación de hecho con el demandado. Indican el accionado que el accionante sembraba en terrenos de su propiedad semilleros de cebolla para ser vendidos a terceras personas, alega una relación pero no laboral, ya que hubo participación en el negocio y no existió jamás subordinación, por lo que rechazan y contradicen la existencia de una supuesta relación de trabajo.
2. Indican que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandado haya ingresado a prestar servicios personales para su representado desde el 08 de Noviembre de 1999, hasta el 31 de Agosto de 2001, señala que menos aun que la relación de trabajo tuviese una duración de Un (1) año, Nueve (9) meses y veintitrés (23) días de trabajo. Señala que lo cierto es que el demandante jamás ha sido trabajador de su representado, que lo único que mantuvieron fue una sociedad de hecho en un negocio específico “(siembra de semilleros de cebolla)”.
3. Indican que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a la inexistente relación laboral que alega el reclamante, este haya devengado un Salario de Bs.150.000,00 de lunes a domingo incluyendo los días feriados y sus presuntas vacaciones, indican que menos aun laboraba en el horario comprendido entre las 6am hasta las 7pm. Señala que lo cierto es que el actor no era trabajador de su representado, acepta que lo que tuvieron fue una sociedad de hecho en ese negocio específico de sembrar semilleros de cebolla en terrenos propiedad del demandado, por lo que alega que mal podría habérsele cancelado salario alguno y habérsele obligado a cumplir horario de trabajo. Indican que durante el tiempo que duró esa sociedad de hecho entraba y salía cuando quería de las tierras de su representado sin subordinación, ni horario de trabajo, por lo que niegan y rechazan la existencia relación de naturaleza laboral.
4. Indican que siendo falsa la relación laboral, mas falso aun, por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya sido despedido por el accionado de manera injusta, indican que menos aun por que el demandante le hubiese pedido un supuesto aumento al accionado. Alega que si jamás fue trabajador del accionado, mal podría haberlo despedido y el actor menos le hubiese pedido un aumento de sueldo, indican que lo cierto es que el accionante mantuvo una sociedad de hecho con el demandado, por lo que niegan, rechazan y contradicen los alegatos del actor.
5. Indican que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen que el accionado le haya manifestando lo “que su supuesta exigencia le iba a traer problemas por que los demás trabajadores le iban a pedir aumento también” indican que esto tampoco es cierto, alegan que se contradice al manifestar que el accionado le dijo que “no tenía mas trabajo para él en la finca y que le agradecía que se fuera ¡entonces!” supuestamente lo despidió por que pedía un aumento y luego alega que era por que no tenía mas trabajo en la hacienda, indican que la


falsedad de sus alegatos lo llevan a contradecirse. Y a todo evento, niegan, rechazan y contradicen los alegatos expuestos por el actor.
6. Indican que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya prestado sus servicios de trabajo ininterrumpido y a tiempo completo para el accionado duración de Un (1) año, Nueve (9) meses y veintitrés (23) días en la Hacienda de Campo Alegre.
7. Niegan rechazan y contradicen, que su representado deba pagar Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales al actor, indican que tampoco es cierto que le hayan ofrecido pagarle la cantidad de Bs.300.000,00, por estos conceptos. Indican que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen que el accionante le haya dicho al accionado “que los obreros de cómo él no tenían arreglo”, señalan que lo cierto es que el accionado nunca ha sido trabajador del accionado y por esto mal podría cancelarle prestaciones sociales y demás beneficios, insisten que la relación laboral nunca existió y señalan que es falso que hubiere reclamado verbalmente, indican que lo que realmente existió entre ellos fue una relación de naturaleza “No Laboral”, señalan que por ello lo rechazan y niegan.
8. Indican que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen, que el actor haya desempeñado diversas labores para el accionado, como encender y apagar motobombas, para el riego de las siembras, fumigar y regar las siembras, comprar el gasoil y el aceite del motor que utilizan las motobombas, indica que”buscar a supuestos compañeros de trabajo”, a las 6am y llevarlos a la hacienda y regresarlos a sus hogares, darle mantenimiento a las maquinarias, señalan que menos aun cumplir órdenes que le impartiera el”supuesto patrón”. Indican que lo cierto es que esas actividades que señala el actor eran realizadas por su propia cuenta y su propio riesgo, señalan que esto era debido al negocio agrícola hecho entre el accionado y el accionante. Indican que nunca existió subordinación o dependencia, señalan que el accionado ponía las tierras de su propiedad y solo recibía el dinero que le daba el accionante, que se percibía de las ventas que hacía de los semilleros de cebolla que sembraba en la hacienda Campo Alegre, por lo que niegan, rechazan y contradicen que dichas actividades fueran derivadas de una relación laboral.
9. Indican que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen que su representado le hubiere exigido al actor trabajar los días domingos y feriados, y que no le pagaran, indican que tampoco es cierto que tuviera exceso de trabajo, ni horas extras, ni laborara vacaciones, indican que la única relación que tuvieron fue una sociedad de hecho, indican que si realizó alguna actividad domingos y feriados lo realizó por su propia voluntad y riesgo, señalan que el accionante tenía tanta libertad y disposición en dicha sociedad de hecho que a veces le daba dinero al accionado sin rendir ningún tipo de cuentas, por lo que niegan, rechazan y contradicen esos alegatos del accionante.
10. Indican que niegan, rechazan y contradicen que el accionado deba indemnizar al demandante por preaviso a razón 45 Días de salario de Bs.5.000,00 para un total de Bs.225.000,00
11. Indican que niegan, rechazan y contradicen que el accionado deba indemnizar al demandante Antigüedad a razón de Bs.5.000,00 para un total de Bs.625.000,00
12. Indican que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen por la inexistente relación de trabajo, que al accionante le correspondan los siguientes conceptos:

i. Indican que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que el accionado deba indemnizar al demandante por despido injustificado la cantidad de Bs. Bs.300.000,00, por 60 Días de a razón de Bs.5.000,00. Indican que lo cierto es que entre las partes en este juicio Nunca existió relación laboral alguna, sino una sociedad de hecho, señalan que si fuere cierto la calificación de despido debe intentarse por un procedimiento separado y al no haber sido hecho oportunamente dicho proceso ha caducado, pero por no existir relación laboral niegan y rechazan.
ii. Indican que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que el accionado deba indemnizar al demandante 18 Días de Vacaciones fraccionadas a razón de Bs.5.000,00 para un total de Bs. 90.000,00.
iii. Indican que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que el accionado deba indemnizar al demandante 114 Días de Descanso a razón de Bs.5.000,00, Bs. 570.000,00.
iv. Indican que es falso que el demandante haya trabajado los días 14, 21 y 28 del mes de noviembre de 1999, es falso que el demandante haya trabajado los días 14, 21 y 28 del mes de noviembre de 1999. Indican que es falso, por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya trabajado los días 5,12,19,26 y 25 de diciembre de 1999, como días domingos, indica que aquí hay una contradicción puesto que el 25-12-99, no cayó domingo. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya trabajado los días 2,9,16,23 y30 de enero 2000, señalan que mas falso aun es que haya trabajado el 01, igualmente señalan que es falso por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya trabajado los días 6,13,20 y 27 de febrero de 2000, los días 5,12,19 26 de marzo de ese mismo año, los días correspondientes al carnaval en el mismo mes y año, señalan que también es falso que haya trabajado los días 2,9,16,23 y 30 del mes de abril, así como los días correspondientes a la Semana Santa. Es falso por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya trabajado los días 7,14,21 y 28 de mayo de 2000 y el día de trabajador. Es falso que el demandante haya trabajado los días 4,11,18 y 25 de junio de 2000, los días 2,5,9,16,23 y 30 de julio del mismo año, alegan que es falso que haya trabajado 6,13,20 y 27 de agosto del mismo año. Señalan que es falso por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya trabajado los días 3,10,17 y 24 de septiembre, 01,8,12,15,22 y 29 de octubre, los días 5,12,19 y 26 de noviembre y 3,10,17,24,25 y 31 de diciembre del año 2000. Señalan que es falso por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya trabajado en el 2001 los siguientes días 1,7,14,21 y 28 de enero 4,11,18 y 25 marzo, indican que estos días no cayeron domingos, 1,8,15,22 y 29 de julio y los días 5,12,19 y 26 de agosto.
Indican los accionados que es evidente que el accionante tomó todos los días domingos y feriados del calendario durante el lapso en el cual alega laboró para el accionado, indican que el accionante manifiesta falsamente en este Tribunal nunca descansó durante la supuesta relación laboral, señala que utiliza a este organismo para procurarse un enriquecimiento ilícito. Insisten que lo único cierto es que la relación entre el accionante y el accionado es la sociedad de hecho en la siembra de semilleros de cebolla, señalan que no es cierto y niegan, rechazan y contradicen los alegatos expuestos por el actor.
v. Indican que no es cierto que al actor le corresponda por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.225.000,00, calculados a un salario de Bs.5.000,00, señalan que el actor no especifica si esa cantidad es diaria, quincenal o mensual, indican que lo cierto que la relación entre el accionante y el accionado jamás existió relación laboral alguna, sino una sociedad de hecho, por lo que la niegan, la rechazan y la contradicen.
vi. Señalan que no es cierto que al actor le correspondan por una supuesta antigüedad 1 año, 9 meses y 23 días, Antigüedad, por haber sido despedido injustificadamente Bs.625.000,00 razón de Bs.5.000,00, por 125 días, indican que lo cierto es que entre el accionante y el accionado jamás existió relación laboral alguna, sino una sociedad de hecho.
vii. Señalan que es falso por lo que niegan, rechazan y contradicen que al actor le correspondan 15 Días por concepto de Utilidades a razón de Bs.5.000,00 para un total de Bs.75.000,00, indican que lo cierto es que entre el accionante y el accionado jamás existió relación laboral alguna, sino una sociedad de hecho. Señalan que no es cierto que al actor le correspondan por una supuestas 3275 Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.3.060.937,50, calculadas a Bs.937,50 , señalan que por haber supuestamente laborado durante 1, año, 9 meses y 23 días, ininterrumpidamente, de lunes a domingo, incluyendo los días feriados y vacaciones. Señalan que, menos cierto es que haya laborados 653 días, en un horario de 6:00am a 7:00pm. Indican que tampoco es cierto que la determinación del supuesto salario para esos conceptos se efectúe conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan que lo cierto es que entre el accionante y el accionado jamás existió relación laboral alguna, sino una sociedad de hecho.
viii. Señalan que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que al actor le correspondan por total demandado la sumatoria de los conceptos anteriores y que dicha cantidad totalice la cantidad de Bs.4.945.937,50. Señalan que tampoco le corresponden las costas y costos del proceso, ni los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad, por haber laborado 1 año, 9 meses y 23 días, y que le correspondan por derecho adquirido, señalan que menos cierto es que al actor le corresponda la aplicación de la corrección monetaria por efectos de la inflación. Indican que menos aun deba aplicarse sanción moratoria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan que lo cierto es que entre el accionante y el accionado jamás existió relación laboral alguna, sino una sociedad de hecho, para explotar un negocio agrícola.
ix. Indican que lo verdaderamente cierto en el presente caso es que el hoy demandante nunca mantuvo una relación de trabajo bajo las órdenes y subordinación de su representado, ya que lo que en realidad existió entre ambos fue una sociedad de hecho verbal y de naturaleza agraria en el sentido de que nuestro representado le arrendó las tierras y aportó sus maquinarias a los fines de dejar apto el terreno para la siembra y cultivo de semilleros de cebolla y el actor se encargaba de todo lo relacionado a ello, es decir, a la siembra, cultivo y venta de dichos semilleros, a la compra de las semillas, el mantenimiento de la siembra, la recolección de la cosecha hasta la venta definitiva del producto; señalan que el actor cargaría como es costumbre en el campo, con todos los gastos operativos generados por la actividad.
x. Señala el accionado que el día 31 de agosto de 2001 se le presentó el actor manifestándole que no iba a seguir sembrando en sus tierras, en virtud de que la cebolla había bajado de precio y no valía la pena trabajar tanto para perder, y que debido a esto había recibido un golpe económico. Señala el accionado que no había sabido del actor hasta este momento, el cual consideran desagradable y sorpresivo a su buena fe; señala que el actor se presentó en noviembre de 1999, con el objeto de entablar una conversación de negocios donde le solicitó el arrendamiento de un pedazo de tierras, propiedad del accionado dentro de la finca Campo Alegre, para trabajarla en forma conjunta en una sociedad de hecho, señala que como es costumbre en el campo, indica que el actor prepararía los semilleros para venderlos y el accionado debía aportar el pedazo de tierra de aproximadamente 1 hectárea, para la siembra, el actor se encargaría de comprar las semillas y atender los semilleros durante su gestación para que una vez cosechada, vender el producto y dividir las ganancias. Señala el actor que el negocio marchaba bien; alega el accionado que siempre le quedaba el 18% de la producción, el demandante tenía amplia libertad de vender los semilleros a quien quisiera comprarlos, señala el accionado que es lógico que el actor debía pagar los obreros que utilizaba por su cuenta en la cosecha, el gasoil de los tractores y las semillas a utilizar en la siembra, el tiempo que debía dedicar señalan era libre, que el trabajo era bastante, indican que hacerlo dependía única y exclusivamente de la voluntad del hoy demandante, señalan que nunca hubo una relación de dependencia o subordinación para con el accionado. Indican que esto funcionó así hasta el 31 de agosto de 2001, indican que ese día llegó molesto a la hacienda manifestándole al accionado que “no continuaría arrendándole las tierras por que había recibido un duro golpe y que el era quien mas perdía por que era quien mas arriesgaba y quien mas trabajaba, indican que para esa fecha los precios de la cebolla había bajado.
xi. Alegan la Ajenidad como elemento importante para la determinación de la existencia de la relación laboral, e indican que no existe tal elemento por cuanto la utilidad obtenida permanecía en el patrimonio del actor y no en el del accionado, indican que esto denota que el actor no era dependiente económico del accionado.
xii. Alegan la subordinación como elemento característico, pero no determinante de la relación de trabajo, indican que el actor en ningún momento estaba obligado a rendir cuentas al accionado, indican que el actor tenía la facultad de tomar decisiones y que solo se reunía con el accionado para entregarle la comisión acordada del 18%, señalan que por cuanto este elemento se encuentra ausente se demuestra que no existió relación laboral.
xiii. Alegan la Asunción de Riesgos: Señalan que era el actor quien asumía todos los riesgos de la actividad desarrollada, alegan que como era el actor quien compraba el gasoil, semillas, venenos, quien cancelaba los salarios al personal obrero, alegan que era el actor quien principalmente asumía el riesgo de las pérdidas que pudiera existir por caso fortuito o fuerza mayor. Indican que el accionado cumplía con la parte del negocio la cual era aportar las tierras y dejarlas aptas para la siembra, indican que no existe relación laboral. Resaltan que el actor tenía la absoluta potestad de utilizar el personal obrero que lo ayudaría. En su labor y su remuneración corría por cuanta del actor, y entre los obreros señala a los ciudadanos Remigio Antonio Suárez, Armando De Jesús Silva, Genaro Antonio Gil, Luis Emilio Suárez Y Teolindo Ramón Vargas.
xiv. Alegan en la remuneración percibida, que en este caso no existía ninguna remuneración ya que el actor percibía un porcentaje de la utilidad generada de un 82%, por la actividad desarrollada, señalan que esta era muy superior a la que pudiere percibir cualquier trabajador por concepto de salario.
xv. Alegan el Enriquecimiento Sin Causa , y señalan la intención dolosa del actor de procurarse un enriquecimiento en forma indebida al intentar enriquecerse basado en conceptos laborales que no se le adeudan, alegan que no existió relación laboral, señalan que esto se demuestra con los hechos temerarios esgrimidos en el libelo de la demanda y con los beneficios que de haberlo sido tampoco le hubiere correspondido como los supuestos días de descanso y horas extras trabajadas, e invocan los artículos 322,325 y 326 de la Ley Orgánica del trabajo, señalando que de esta forma incurre el actor en un Enriquecimiento sin causa conforme a lo presito en el artículo 1.184 del Código Civil.
xvi. Finalmente piden se declare Sin Lugar la demanda incoada en todas sus partes, alegan que la misma es infundada y carente de legalidad, por improcedente alegan que nunca ha existido relación Laboral entre el demandado y el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Como bien se evidencia de los alegatos esgrimidos por las partes en este Juicio, el controvertido nace en ocasión de:
PRIMERO: Si existió o no una Relación Laboral entre el actor y demandado.
SEGUNDO: Si el trabajador desempeñó la jornadas indicadas en el Escrito libelar.
TERCERO: Si el último salario devengado por el actor es la cantidad de Bs.150.000,00
CUARTO: Que se le adeuden al actor la cantidad de Bs.1.885.000,00 por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades y 3275 Horas extras diurnas, por la cantidad de Bs.3.060.937,50.
SEXTO: Y si son aplicables intereses y la corrección monetaria.

DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA:
Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.

Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas los apoderados del accionado consignan escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:
1. Reproduce el mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representado.
2. Solicita se oficie a la Asociación de productores de Cebolla del Estado Lara para que informe:
 Si el demandado está registrado como productor de cebolla en esa asociación.
 Los precios en los cuales osciló la cebolla desde el mes de Enero de 1999 hasta el mes de Agosto de 2001. Pide que l información sea expedida mes por mes, acompañado de ser posible, constancia de los índices de precios en los cuales se basaron.
3. Promueven las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
 RAMON GOMEZ
 ORLANDO RODRÍGUEZ
 FREDDY LAMEDA, identificados en autos.

Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas el accionante consigna escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:
I. Reproduce e invoca el mérito favorable de autos que se desprende de todas las actas procesales, que favorezcan al demandante, en especial la presunción de la relación de trabajo entre el actor y el accionado.
II. Testimoniales:
 Promueve la testimonial de los Ciudadanos CARLOS LUIS SUAREZ YÉPEZ, REMIGIO ANTONIO SUAREZ, ARMANDO DE JESÚS SILVA SILVA, GENARO ANTONIO GIL, JOSE RODRÍGUEZ DIAZ, LUIS EMILIO SUAREZ, CATALINO RAMON GUTIERREZ, TEOLINDO RAMON VARGAS SILVA, MARCELINO YÉPEZ YÉPEZ, ALIRIO ANTONIO RODRÍGUEZ LOPEZ, PEDRO ELIAS CAMPING SALAS, NIXON ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA, JOSE ENMANUEL BRICEÑO ZEA Y EGLI JOSE COLINA LOPEZ, todos identificados en autos.
III. Solicita al Tribunal requiera informes al Ciudadano NELSON PEREZ, sobre los siguientes particulares:
 Que suministre fotocopias de todos los comprobantes de pago, con lo que el ciudadano NELSON PEREZ le cancelaba al trabajador demandante al salario que devengaba desde el mes de Noviembre de 1999 hasta el mes de Agosto de 2001, pide que estos deben estar firmados por el actor.
 Que suministre fotocopia de la tarjeta o constancia de inscripción del actor en el IVSS.
 Suministre fotocopias de los comprobantes de pago realizados en el IVSS, donde aparezca incluido el trabajador.

Visto los escritos de Pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, Admiten en cuanto ha lugar a derecho y en consecuencia se procede a su evacuación.
Se fijaron las oportunidades para la evacuación de las testimoniales y se libraron los respectivos exhortos y oficios.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, las partes de mutuo acuerdo suspenden el juicio por un lapso de 4 días contados a partir de esa fecha, y se reanudaría el proceso el día 27 de Septiembre de 2004, el Tribunal vista la diligencia acuerda la suspensión de la causa por el lapso de 4 días de despacho.
En fecha 20 de septiembre de 2004, el abogado de la parte actora solicita al Tribunal se sirva oficiar a los Tribunales de los Municipios Torres y Palavecino en donde le aclaren que los abogados de la parte actora son los ciudadanos CARLOS ARMAS, JOSE CERMEÑO y KARINA JÁUREGUI, a los fines de que se hicieran presentes en la evacuación de las testimoniales.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, el Tribunal revisadas como han sido las actas procesales y vista la diligencia inserta la folio 251, acuerda la realización del acto conciliatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil para el día 27 de septiembre de 2004.
Siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes no se llegó a ninguna conciliación, en consecuencia se continúa con el curso normal de la presenta causa.
En fecha 27 de septiembre el abogado de la parte actora solicita se le expida copia certificada del poder que riela al folio 82 del expediente.
Se Libraron los respectivos oficios a los Tribunales de los Municipios Torres y Palavecino, respectivamente.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la Testimonial del Testigo CARLOS LUIS SUAREZ YÉPEZ, anunciado el acto en las puertas del Tribunal no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano REMIGIO ANTONIO SUAREZ, y evacuada como fue la presente testifical existe una contradicción ente la pregunta 3era y la repregunta 1era, toda vez que en la pregunta asiente el testigo que comenzó a laborar el actor en noviembre de 1999 hasta agosto de 2001 y en la repregunta asiente que comenzó desde el 1998 hasta diciembre de 2001.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las testimoniales del ciudadano ARMANDO DE JESÚS SILVA SILVA, anunciado el acto en las puertas del Tribunal no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano GIL GENARO ANTONIO y evacuada como fue la presente testifical existe una contradicción ente la pregunta 3era y la repregunta 2era, toda vez que en la pregunta asiente el testigo que comenzó a laborar el actor en noviembre de 1999 hasta agosto de 2001 y en la repregunta asiente que comenzó desde el 1997 hasta diciembre de 2001.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las testimoniales del ciudadano JOSE RODRÍGUEZ DÍAZ, anunciado el acto en las puertas del Tribunal no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las testimoniales del ciudadano LUIS EMILIO SUAREZ, anunciado el acto en las puertas del Tribunal no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano CATALINO RAMON GUTIERREZ y evacuada como fue la presente testifical existe una contradicción ente la pregunta 3era y la repregunta 2era, toda vez que en la pregunta asiente el testigo que comenzó a laborar el actor en noviembre de 1999 hasta agosto de 2001 y en la repregunta asiente que comenzó desde el 1997 hasta diciembre de 2001.
Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano VARGAS GIL TEOLINDO RAMON y evacuada como fue la presente testifical se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las testimoniales del ciudadano MARCELINO YÉPEZ YEPEZ, anunciado el acto en las puertas del Tribunal no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las testimoniales del ciudadano ALIRIO ANTONIO SÁNCHEZ LOPEZ, anunciado el acto en las puertas del Tribunal no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las testimoniales del ciudadano PEDRO ELIAS CAMPING SALAS, anunciado el acto en las puertas del Tribunal no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las testimoniales del ciudadano NIXON ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA, anunciado el acto en las puertas del Tribunal no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las testimoniales del ciudadano JOSE ENMANUEL BRICEÑO ZEA, anunciado el acto en las puertas del Tribunal no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las testimoniales del ciudadano EGLI JOSE COLINA LOPEZ, anunciado el acto en las puertas del Tribunal no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 05 de octubre de 2004, el apoderado de la parte actora solicita nueva oportunidad para los testigos EGLI COLINA LOPEZ y PEDRO ELIAS CAMPING SALAS,
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las testimoniales del ciudadano EGLI JOSE COLINA LOPEZ, anunciado el acto en las puertas del Tribunal no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de las testimoniales del ciudadano PEDRO ELIAS CAMPING SALAS, anunciado el acto en las puertas del Tribunal no se hizo presente ni por si ni por apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
De la declaración de los testigos de la parte actora se demostró que son hábiles y contestes al responder que el accionado laboró para el accionado y que este despide al actor cuando éste último solicita aumento.
En fecha 07 de Octubre de 2004, el Tribunal por auto revisadas las actas que conforman el expediente fija un término de 20 días de despacho para el cumplimiento de la información pendiente y para que llegasen las actas de la evacuación de las testimoniales y una vez cumplidas se oirían las observaciones.
En fecha 28 de Octubre de 2004, se da por recibido Oficio sin número emanado de la Agropecuaria El Crao, en donde indican que el ciudadano JUAN LINAREZ no ha trabajado ni para su persona, ni para el Grupo Crao, por lo que no puede haber sido inscrito en el Instituto Venezolano Del Seguro Social y anexa copia simple del Documento Constitutivo.
En fecha 28 de Octubre de 2004 se da por recibido oficio sin número emanado de la Asociación de Productores y Servicios Agrícolas del Estado Lara (APROSELA) en donde indican que:
1) El Ciudadano JUAN LINAREZ, plenamente identificado en autos no aparece registrado en los archivos como afiliado a APROSELA.
2) Se anexa el registro de precios desde el 02 de agosto de 1999 hasta el 08 de diciembre de 2000, e indican que la fuente de esta información es Mercabar. Y sugieren que el faltante se solicite en la misma fuente.
En esta misiva no se observan variaciones contundentes en los precios durante estos lapsos del rubro cebolla.

En fecha 05 de Noviembre de 2004, el demandado revoca el Poder Apud Acta otorgado al Abogado en Ejercicio CARLOS LUIS HERNÁNDEZ y otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE LUIS DUARTE, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 09 e Noviembre de 2004, se da por recibido Oficio emanado del Tribunal de Municipio Torres. Con Comisión en donde se evacuo la testimonial del ciudadano FREDDY LAMEDA, a cuya declaración se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2004 se da por recibido Oficio emanado del Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Con comisión en donde se evacuo la testimonial del ciudadano RAMON GOMEZ, la declaración del ciudadano Orlando Rodríguez se declaró desierta, y se remitieron las actuaciones a este despacho. Esta declaración del testigo RAMON GOMEZ, se desecha por cuanto en la última repregunta realizada por la parte actora denota el interés del testigo al declarar que vino “mutuo propio”, lo que demuestra un latente interés en atestiguar. Y ASI SE DECIDE.
Estando dentro de la oportunidad legal las partes consignaron los escritos de informes correspondientes.

MOTIVA

Es de hacer mención que en el presente juicio se requiere la comprobación de la relación laboral para la determinación de si procede o no la cancelación de los emolumentos demandados.
En el primer Tomo de los Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo del Dr. Oscar Hernández Álvarez, señala en lo relacionado a la Presunción de la Relación de Trabajo lo siguiente
“Hemos señalado que en la nueva normativa se parte de una presunción sobre la existencia de la relación de trabajo, y que este término no ha sido definido por el propio legislador, por lo que acudimos a la doctrina nacional, así como a la extranjera, en donde vamos a encontrarnos con un sin número de definiciones coincidentes sobre el tema; así tenemos que el Dr. Rafal Caldera en su obra “Derecho del Trabajo” nos da un concepto muy claro, en donde nos dice, que sin entrar en polémicas, puede definirse la relación de trabajo, “”como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento””.
Continúa: “La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la Prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo , bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo. (Art.65 L.O.T.) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración esta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferentes naturaleza, tal como se prevé en el artículo 15 de esta misma Ley.”


Y como bien sostiene nuestro Máximo Tribunal re materia de Relación laboral prevé: En sentencia de fecha Nueve (9) días del mes marzo de dos mil. Signada con el Nro. R. C. Nº 97-333:
Que en su Punto Previo señala:
PUNTO PREVIO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece que este Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de relevante importancia, entre los cuales podemos mencionar:.......
Continua: Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Corresponde a esta Sala Social por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios y en base a ellos, pasa a decidir el presente caso.

ÚNICO

Lo primero que debe analizar esta Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados en el punto previo del presente fallo, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En ese sentido, debe encaminarse este máximo Tribunal y más aún esta Sala de Casación Social, dada su naturaleza intrínseca, en virtud de lo cual es menester abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse.......


Continúa:
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).



Ahora bien, una vez determinado el alcance de la presunción de la existencia de la relación laboral, aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos, esta Sala debe pasar revista sobre los hechos establecidos por el sentenciador de la última instancia, quien textualmente expresó:

“Se observa de la contestación al fondo de la demanda que la accionada admitió vinculaciones jurídicas entre el actor en su condición de productor de seguros y la empresa, pero negó que las mismas fueran laborales (...) Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria, de acuerdo igualmente a la doctrina reiterada en casación, recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo, sino otra distinta, en este caso la del simple productor de seguro.

(...) Las anteriores fueron las pruebas de la parte actora, por lo que corresponde ahora valorar las pruebas de la demandada. Estas estuvieron constituidas por documentales que aparecen a los folios 269 al 275 y 279 al 293 de la primera pieza del expediente; todas ellas como lo indica la promoción de pruebas es para demostrar que el demandante despachaba sus asuntos profesionales en una oficina ubicada en la Avenida Libertador, lo que se refleja en las comunicaciones a la demandada para plantear aspectos específicamente vinculados a su actividad de productor de seguros exclusivo. Leídas detenidamente dichas documentales con la firma del actor, las mismas conservan valor probatorio al no haber sido desconocidas ni atacadas. Efectivamente en ellas aparece un membrete con el rubro ‘DECASAS SEGUROS’, folios 269 al 280; en otras folios 281, 282, 283, 284, 286, 287, 288, 289 y 290 aparece el membrete ‘CARLOS LUIS DE CASAS BAUDER PRODUCTOR DE SEGUROS’. Todas ellas contienen planteamientos respecto de pólizas solicitadas (folios 269, 270, 279, 280) seguros de accidentes personales (f. 285), incendio (f. 286), vida (f. 285), vehículo (f. 287 y 289), riesgos especiales (f. 290), planteamientos con respecto al monto de siniestros, coberturas de pólizas, es decir, todas relacionadas con actividades específicas de una intermediación en materia de seguros y no de otro tipo de vinculación que por tanto no demuestren una relación de carácter laboral. Así se declara.
Todas las anteriores fueron las pruebas del presente juicio, enmarcadas en los basamentos fundamentales del mismo, cuáles son una relación laboral por parte del actor, y una vinculación propia de intermediación regida por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por parte del demandado. Se permite este Tribunal llegar a la conclusión de que de conformidad con las mismas y ajustándose a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que queda demostrado es una relación propia de la actividad de intermediación de seguros prevista en la ley especial ya tantas veces citada. (...) En efecto no quedó demostrada una relación de trabajo, porque si bien es cierto que hubo una prestación de un servicio y el pago de una comisión o remuneración por el mismo, no quedó evidenciado el tercer elemento que es sin duda el más característico de la relación de trabajo, como es la subordinación. Distinto hubiera sido el caso, por ejemplo, si hubiera demostrado que los clientes le fueran enviados o impuestos directamente por la empresa” (vide folios 318 al 334 de la pieza 3 del expediente).

De la transcripción hecha en último lugar de la recurrida en casación, esta Sala evidencia que el Juez sentenciador, estableció que “Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo, sino otra distinta, en este caso la del simple productor de seguro”. Subrayado nuestro.

Lo soberanamente establecido por el sentenciador de la última instancia, con respecto a la inversión de la carga de la prueba, es perfectamente aplicable en el presente caso, ya que es manifiesta la aplicación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por aplicación de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto el accionado en la contestación a la demanda, si bien negó la relación laboral, argumentó que dicha prestación del servicio efectivamente se realizó pero bajo la figura del Productor Exclusivo de Seguros de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Con referencia a lo indicado en el párrafo anterior, la inversión de la carga de la prueba, la doctrina patria ha señalado:

“Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”. (Rodríguez Díaz, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1995, pp. 216 y 217).
Por lo tanto, el Juez sentenciador ha debido considerar en el presente caso, la aludida inversión de la carga de la prueba a la que hizo referencia en la parte motiva de su fallo, pero, sin embargo, declaró sin lugar la demanda por cuanto “no quedó demostrada una relación de trabajo, porque si bien es cierto que hubo una prestación de un servicio y el pago de una comisión o remuneración por el mismo, no quedó evidenciado el tercer elemento que es sin duda el más característico de la relación de trabajo, como es la subordinación”.
De lo indicado en el párrafo anterior se evidencia que la recurrida en casación, declaró sin lugar la pretensión del demandado por cuanto éste no evidenció -no probó- la relación de trabajo, cuando lo que realmente debió examinar la recurrida es si la parte demandada logró comprobar que la prestación de servicios personales y exclusivos respondió a un carácter distinto al laboral, la cual sea capaz de desvirtuar la presunción establecida en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, al analizar los hechos soberanamente establecidos en la recurrida en casación, se evidencia la prestación de un servicio personal y exclusivo por parte del ciudadano Carlos Luis De Casas Bauder a la empresa de seguros demandada, la cual es una presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo, y si el sentenciador hubiese aplicado la preceptiva legal inserta en el tantas veces mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubiera declarado con lugar la pretensión de la parte actora.
Es por lo antes expuesto que la recurrida en casación incurrió en la falta de aplicación de la presunción legal inserta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el presente caso la demandada argumentó que dicha prestación del servicio efectivamente se realizó pero bajo la figura del Productor Exclusivo de Seguros, lo cual invirtió la carga de la prueba, pues se presume que sí existió la relación de trabajo y no consta en autos que la parte demandada desvirtuara dicha presunción. Así se declara.
Es por lo expuesto a lo largo del presente fallo, que esta Sala de Casación Social de conformidad con los criterios constitucionales referidos en el punto previo de esta decisión y con lo estipulado en el artículo 322 del vigente Código de Procedimiento Civil -Podrá (…) prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho- pasa a resolver el presente caso sin reenvío.
En virtud de lo anterior, esta Sala en aplicación de la normativa legal inserta en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo a los hechos establecidos por el sentenciador de la última instancia, declara con lugar la pretensión de la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto no se evidencia de los hechos establecidos por la recurrida que la empresa demandada haya desvirtuado la existencia de la relación laboral alegada por el actor, confirmando así, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 1996, la cual declaró con lugar la pretensión.
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (ACCIDENTAL), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1997 y, en consecuencia, declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora...” Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (ACCIDENTAL) del Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los Nueve (9) días del mes marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

I. Se evidencia de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora que el ciudadano JUAN LINAREZ, laboró en la Hacienda Campo Alegre bajo la subordinación del Ciudadano NELSON PEREZ PEREZ, toda vez que todos los testigos del actor en sus dichos fueron contestes al manifestar que laboraron con el demandante a las órdenes del demandado, aunado a que no fueron debidamente rebatidos por la parte accionada por lo cual quedó comprobada la relación laboral, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa: “Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba./ Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.. Y ASI SE DECIDE.
II. Se evidencia en las pruebas testimoniales en las cuales basó su defensa la parte actora, en lo relativo al tiempo laborado por el demandante, que los testigos se contradijeron al mencionar fechas distintas en las repreguntas indicadas, sin embargo en las testimoniales de los ciudadanos CATALINO GUTIERREZ y TEOLINDO VARGAS, no se rebatió este particular, por lo que en aplicación al Principio consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, INDUBIO PRO OPERARIO, se tiene como fecha de inicio de la Relación Laboral el 08 Noviembre de 1999 hasta el 31 agosto de 2001, toda vez que en el juicio quedó plenamente comprobado la relación laboral, lo que conlleva necesariamente al pago de unas prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.
III. En lo atinente al Salario devengado por el actor queda estipulado el señalado por el actor en la cantidad de Bs.150.000,00, toda vez que no fue rebatido por la parte accionada, en consecuencia queda firme. Y ASI SE DECIDE.
IV. En relación al horario del trabajador y las horas extras laboradas, el actor no pudo llegar a la convicción de quien juzga que efectivamente el demandante laboró todas las horas extras que especifica en el escrito libelar, por el contrario el testigo ciudadano REMIGIO ANTONIO SUAREZ en la repregunta CUARTA, se contradice a la pregunta CUARTA indicando “que a veces la cosecha estaba seca y a él lo buscaban día domingo, día feriado cualquierdia” , y por cuanto es el único testigo al cual se le preguntó sobre los días domingos y días feriados laborados por el accionante, lo que acreditaría las horas extras laboradas y siendo esta declaración contradictoria, es impretermitible para quien juzga, tener como no probado las horas extras solicitadas. ASI SE DECIDE.

Finalmente hechos como han sido las anteriores argumentaciones y de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la parte accionada no logró desvirtuar por ningún medio procesal la no existencia de la Relación Laboral, siendo en consecuencia procedente el pago de las Prestaciones Sociales pendientes, así como su respectiva indexación; ahora bien la parte actora por su lado no comprobó con prueba fehaciente, la procedencia del pago de las horas extras, este Tribunal en consecuencialmente declara parcialmente procedente la acción intentada . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir de conformidad a lo previsto en los artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Cobro de Prestaciones Sociales intentada por JUAN NATIVIDAD LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.594.058, domiciliado Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS: CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641, JOSE CERMEÑO y KARINA JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.126.223, V-8.490.903 y V-10.902.549. En contra del ciudadano: NELSON PEREZ PEREZ, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-782.806, domiciliado en la Hacienda Campo Alegre, Caserío Canapé, Kilómetro 20, Vía Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara.- APODERADO JUDICIAL: APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y JOSE LUIS DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.086, 23.694 y 68.317, respectivamente
En consecuencia ordena:
PRIMERO: A la parte demandada cancelar al trabajador demandante el monto que resulte del Cálculo indexado de las Prestaciones Sociales una vez realizada una Experticia Complementaria, a los fines de determinar el monto correspondiente con los respectivos intereses, para lo cual se oficiará a la Inspectoría del Trabajo del Tocuyo. Estado Lara, para que realice el respectivo cálculo, tomando como último salario la cantidad de Bs.5.000,00, diario, señalándose que su tiempo de servicio fue de 1año, 9 meses, 23 Días. Remitiéndosele copia certificada de la sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado completamente vencido, de conformidad la lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2005. Años 194° y 145° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA


DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 02:15pm.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON