REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.299-04

DEMANDANTE: ANA MARÍA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.146, de este domicilio.
DEMANDADO: FELIPE ANTONIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.268, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 14,13 y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 19-10-2004 por el Consejero de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, siendo admitida por este Juzgado el día 22-10-2004 (folios 1 al 15).- A los folios 17 y 18 consta la notificación de la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público.- A los folios 22 y 23 consta la citación del demandado.- En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo la parte reclamante estuvo presente, no siendo posible la conciliación. Al folio 25 de este expediente, riela escrito de contestación a la solicitud presentado por el demandado.- Ninguna de las partes hizo uso del derecho probatorio.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta causa, se procede a dictar el fallo definitivo, conforme a las consideraciones que preceden, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente.

MOTIVA.

El Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo, en cuyo encabezado solicita la fijación de la pensión de alimento en beneficio de los adolescentes y niño de autos, por lo que la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor de los beneficiarios. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, sólo compareció la parte reclamante. En la misma fecha, el demandado, presenta escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, en el cual ofrece por concepto de obligación alimentaria a favor de sus tres hijos, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) mensuales, ya que lo que gana es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,oo) semanales.
Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias certificadas que acompañan al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, insertas a los folios 6 al 8, a las cuales debe atribuírseles todo su valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas, así como del acta de comparecencia del obligado que riela al folio 25.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), así como del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ANA MARÍA SEQUERA, en contra de FELIPE ANTONIO CHAVEZ, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 25% del salario mínimo actual. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a los beneficiarios los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y educación requeridos por la beneficiaria, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Trece (13) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario Temporal.,

Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
El Secretario Temporal.,

Lucio Torres Armeya