Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO N° KP02-V-2004-1363
PARTE ACTORA: FERNANDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 425.200, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.241.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.937.824, de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado. JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.241, actuando en representación del ciudadano: FERNANDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 425.200, de este domicilio, tal como se desprende de instrumento poder que acompañó a su libelo de demanda marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.937.824, de este domicilio, por DESALOJO, con ocasión a que su representado tiene contrato de arrendamiento verbal con el demandado de marras, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Don Rocha, situado en la calle 33 entre carreras 33 y 34, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguido con el Nº 1. Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) mensuales. Que es el caso que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero del 2004 a Julio del 2004, ambos inclusive, siendo inútiles todos los esfuerzos hechos por su representado para lograr la cancelación de los mismos en una forma amistosa. Por ello es que acució a demandar ante esta competente autoridad al ciudadano: JOSÉ LUIS RIERA, anteriormente identificado, para que convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea compelido por el Tribunal. Asimismo que sea condenado el demandado en cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) como justa indemnización de los daños y perjuicios. Finalmente fundamentó su demanda en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. La demanda fue admitida por auto de fecha: 25-08-04.- En fecha: 06-10-04, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado, manifestando que el mismo se negó a firmar. (Folios 6 y 7) En fecha: 19-10-04, compareció la parte actora y solicitó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sea citado el demandado. (Folio 8) En fecha: 25-10-04 y con ocasión a lo peticionado por el actor, se acordó librar boleta de notificación conforme lo prevé el artículo 218 eiusdem, a los fines de que la Secretaria del Tribunal complementara la citación, citación esta que fue debidamente practicada por dicha Secretaria por diligencia de fecha: 07-12-04. (Folios 9 y 10). En fecha: 10-01-05, compareció la parte actora y promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 11-01-05. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgado procede a dictar la misma en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido citado debidamente el demandado: JOSÉ LUIS RIERA, por la Secretaria Titular de este despacho, tal como se desprende al folio 10 del presente expediente, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento del accionado en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero del 2004 a Julio del 2004 ambos inclusive, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00).- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, que le impone el pago de los cánones de arrendamientos; no obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber honrado el referido pago, por ello se declara procedente la acción por Desalojo intentada por la parte actora, con lo cual se llena el tercer extremo de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Dispone el artículo 1. 167 del Código Civil, que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “ La parte actora peticionó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y acreditado en el proceso el incumpliendo de la parte demandada en su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos y por cuanto tal obligación implica una perdida patrimonial sufrida por la arrendadora en la utilidad que ese le priva de no haber recibido oportunamente el referido pago, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora, con cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir correspondiente a los meses de Enero del 2004 a Julio del 2004 ambos inclusive, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), lo cual suman la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) así como también una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y bienes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por: DESALOJO, intentada por el ciudadano: JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.241, actuando en representación del ciudadano: FERNANDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 425.200, de este domicilio, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.937.824, de este domicilio.- En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Don Rocha, situado en la calle 33 entre carreras 33 y 34, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguido con el Nº 1.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, a título de indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero del 2004 a Julio del 2004 ambos inclusive, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), lo que suma la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), así como también una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y bienes.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero del dos mil cinco (2005).- Años 194º y 145º.
El Juez,
Abg. MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO-
LA SECRETARIA,
EMMA GARCÍA.
Publicada en su fecha, hoy: 13-01-2005, a las
La Secrt.,
MB/Emma/KPO2-V-04-1363(1765)
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