REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-001536

Exp. 12.743 Desocupación de Inmueble

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble, interpuesto por los ciudadanos EDDY CONSUELO YEPEZ LOZADA, ANTONIO JOSE YEPEZ LOZADA, YOLANDA YEPEZ LOZADA y GLENDA YEPEZ DE SALAS, quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.535.319; 1.267.771; 1.124.541; 2.541.892 y de este domicilio, asistidos por la abogada YOSELIN VILLANUEVA quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.238, contra los ciudadanos ORANGEL SIRA Y ANGEL JOSE SIRA BARRERA venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.364.917 y 12.534.737 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 28-09-04, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el segundo día de despacho siguiente a la última citación y constaren en autos las mismas a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de estos. Seguidamente en En fecha 06-10-04 los actores otorgan poder apud-acta a los abogados Yoselin Vilanueva y Celin J. Arraez V. esta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 102.164. En fecha 02-11-04 el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Orangel Sira e igualmente consigna compulsa y recibo de citación dirigida al ciudadano Ángel José Sira Barrera, sin firmar manifestando que el codemandado se había negado a ello. Solicitada, y acordada la notificación de la parte demandada, fue verificada en fecha 29-11-04 la formalidad prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de contestar la demanda, los demandados no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Alegan los actores que son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 23 entre Av. Venezuela y calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto, señalan que hace aproximadamente seis años celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Orangel Sira acordando los lineamientos sobre los cuales se iba a regir dicho contrato pero prescindiendo de toda escritura en virtud de la amistad existente con el ciudadano Orangel Sira, funcionando la relación correctamente hasta que decidió entregar el inmueble sirviendo a su vez de mediador para que el mismo le fuera entregado a un amigo de su familia quien luego de incumplir con los pagos del arrendamiento, fue forzado a entregar el inmueble. Posteriormente se le otorgó nuevamente en arrendamiento el inmueble al Ciudadano Orangel Sira, esta vez para establecer un taller de Herrería lo cual nuevamente se hizo de forma verbal desde hace aproximadamente tres (03) años y casi desde el inicio comenzó a atrasarse en el pago de los cánones de arrendamiento hasta que finalmente su hijo Angel José Sira Barrera se hizo cargo de los pagos del canon de arrendamiento del local que ocupa su padre pidiendo además que se le recibiera en forma fraccionada para cubrir la deuda contraída sin embargo nuevamente volvieron a incurrir en el incumplimiento de su obligación de pago, atrasándose en el pago de numerosas mensualidades y haciendo algunos pagos sin respetar el monto mínimo del arrendamiento el cual había sido convenido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) empeorando la situación desde el mes de septiembre del 2002 siendo hasta ahora infructíferas las gestiones para hacer que los arrendatarios cumplieran con la obligación contractual contraída; continúa manifestando que, luego de innumerables gestiones aceptaron firmar un contrato donde se comprometían a cancelar la cantidad convenida por pago de arrendamiento es decir Bs. 150.000 mensuales y a cancelar conjuntamente la deuda pendiente fraccionadas en seis cuotas, fijándose el monto total a cancelar por deuda pendiente en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,oo) hasta el mes de Diciembre del 2003 incrementándose actualmente a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) por no haber realizado ningún pago durante el año. Adicionalmente se negaron a firmar en notaria el contrato redactado por no pagar los gastos de redacción del documento por lo que se obligaron a cancelarlo a través de trabajos de herrería que tampoco realizaron . Así mismo señala la parte actora, que ante la situación económica que enfrentan los venezolanos y teniendo dos hijos y sobrinos que actualmente se encuentran desempleados la demandante decidió registrar una compañía anónima cuyo objeto sería la prestación de diversos servicios relacionados con las destrezas adquiridas por aquellos como herramienta que les permitiera desarrollarse en alguna actividad laboral pero hasta la fecha esa empresa no tiene una sede donde funcionar resultando injusto que teniendo un local donde la empresa pueda funcionar este sea ocupado por otras personas, que además sean arrendatarios que no cumplen con el deber de pagar los cánones de arrendamiento por todo lo cual demandan a los ciudadanos Orangel Sira y Angel José Sira Barrera para que convengan o sean condenados al desalojo del inmueble dado en arrendamiento; en pagar el monto de un MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,oo) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas desde septiembre del año 2002; a pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) por los cánones de arrendamiento que han transcurrido en el año y que igualmente no fueron cancelados y pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Fundamentan su demanda en los artículos 1.592, 1.264 del Código Civil; literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y artículo 33 de la misma Ley.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato verbal de arrendamiento, en el cual la demandada ha quedado insolvente en el pago de las mensualidades vencidas desde septiembre del 2002 hasta diciembre del 2003 y las que se continuaron venciendo hasta ahora y desde esa fecha; además, en la necesidad que tienen sus hijos y sobrinos de ocupar el inmueble arrendado para poner en funcionamiento la compañía que fue constituida. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “... Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión, está referida a la prueba, es por ello que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida al confeso la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda pues sino se llegaría al absurdo de ser privilegiada la situación del confeso quien podría hacer alegatos durante el lapso probatorio, los cuales no le están permitidos a quien compareció a contestar la demanda ”. En este sentido, es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose en el caso bajo análisis, que durante el lapso probatorio la parte demandada promovió a su favor la novación del contrato lo que a juicio de quien dictamina constituye una excepción y no una prueba que pretende enervar la acción intentada por ser contraria a derecho como se asentó arriba por lo tanto era este un hecho que debía alegarse en la contestación de la demanda y no en la oportunidad en que lo hicieron los demandados; en todo caso la novación de acuerdo con nuestro Código Civil no se presume es necesario que la voluntad de de efectuarla aparezca claramente del acto. En consecuencia no fue promovida en autos prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada la parte demandada en este juicio ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por los demandados que efectivamente fue incumplido el contrato verbal celebrado y se encuentran insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa el actor, así como que es cierta la necesidad alegada por el demandante de ocupar el inmueble objeto de la litis, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara. En cuanto a las pruebas promovidas por la actora se valoran observando quien decide que estas solo corroboran lo que ha quedado determinado por la confesión de la parte demandada y así lo establece sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud del efecto que produce la confesión de la demandada en esta causa.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por los ciudadanos EDDY CONSUELO YEPEZ LOZADA, ANTONIO YEPEZ LOZADA, YOLANDA YEPEZ LOZADA Y GLENDA YEPEZ DE SALAS contra los ciudadanos ORANGEL SIRA y ANGEL JOSE SIRA BARRERA todos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado ubicado entre la Avenida Andrés Bello y calle 23, vereda 27-A casa n° 22-57 Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto. Se les condena igualmente al pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,00) correspondientes a los cánones insolutos desde septiembre del 2002 a diciembre del 2003. La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) por todo el tiempo transcurrido desde enero del 2004 . Se les condena igualmente al pago de las costas por haber vencimiento total. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:45 a.m.
La Sec.,