REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-T-2004-000009
Expediente 12676 /Oposición a embargo

Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición interpuesta a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 15-11-2004, con motivo del procedimiento de Tránsito, interpuesto por la ciudadana ANA LUISA RIVERO SUAREZ, de mayor edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.397.958 y de éste domicilio, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA y AUAR VALERA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, el primero con cédula de identidad N° 17.229.386, siendo practicada dicha Medida sobre bienes muebles señalados por el ejecutante como propiedad de los demandados el día 09-12-2004, constituyéndose el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara para ello, en la Urbanización Piedras Blancas, Vereda N° 3, Casa N° 09, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y notificándole de su misión a la ciudadana NICOLASA CAMACARO, quien se identificó con cédula de identidad Nº 5.242.891. Seguidamente procedió la parte ejecutante a señalar los bienes muebles sobre los cuales recaería la medida decretada siendo estos los siguientes: 1) Un TELEVISOR MARCA Philips A color, serial 73571227, modelo 20L5270221, con control remoto faltando tapa del portapilas, ignorando su funcionamiento. 2) Un equipo de sonido marca Aiwa, modelo NSX-5888 con N° del serial borroso, con capacidad para 3 CD con dos cornetas E990313, ignorando su funcionamiento. 3) Un mueble en estructura metálica de 9 entrepaños con tope de vidrio corrugado y ahumados. 4) Un mueble tipo ceibo de 4 puertas batientes, 2 tapas de vidrios transparentes y 2 con tapas de madera, estructura aparente madera, tipo pino con 2 gavetas y un entrepaño. 5) Un juego de comedor de 6 puestos, estructura metálica cromada, con 6 sillas con estructura metálica cromada y tapizado con tela tipo peluche, color marrón. 6) Una nevera marca General Electric, color almendra de dos puertas horizontales batientes, asa de las puertas rotas, serial N° 8537074222 sin modelo visible, ignorando su rendimiento en funcionamiento. 7) Cuatro mimbres tipo mueble de color beige y marrón con estructura metálica con el tejido roto y desmantelado, muy usados. 8) Cuatro sillas plásticas con pasamanos de color azul, muy usadas. Todos los bienes fueron valorados por el perito en la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.030.000,00). Una vez recibida la comisión en este despacho, en fecha 14-12-2004, comparece la ciudadana NICOLASA CAMACARO DE VALERA, de mayor edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.242.891, asistida por el abogado Reinaldo Rodríguez, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.282, y consigna diligencia donde hace formal oposición al embargo ejecutivo efectuado el día 09-12-2004 en su casa ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Vereda N° 3, Casa N° 09, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que ella no forma parte del juicio. Seguidamente consigna documentos de propiedad marcados “A”, “B”, “C” y “D”, del televisor, equipo de sonido, ceibo y juego de comedor, y la nevera respectivamente. Finalmente alega que no consigna los recibos de los demás bienes embargados por ser muy viejos.
En fecha 10-01-2005, se acuerda abrir una articulación probatoria, en la que ninguna de las parte promovió. Concluido el lapso de evacuación y a los fines de decidir la presente incidencia este tribunal observa:
Como se desprende del escrito presentado, la oposición efectuada está basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dicho dispositivo legal establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido.” De acuerdo con el contenido de este artículo al regular el Legislador la oposición del tercero la cuestión a dilucidar es la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de la medida de embargo, de manera que el tercero tendrá la carga de probar esa propiedad, por un acto jurídico válido, ya que el fin último de la medida es expropiar del bien al propietario para hacer efectivas las resultas del juicio. En este caso, la opositora produjo conjuntamente con su escrito de oposición tres (3) fotocopias simples de un contrato de venta con reserva de dominio y de dos facturas en las que según su decir se demuestra que es ella y no el ejecutado la verdadera propietaria de los bienes embargados sin embargo es necesario señalar aquí, que de acuerdo con el sistema probatorio venezolano, para que un documento emanado de un tercero ajeno al juicio pueda producir efectos en él es requisito indispensable que ese tercero venga al proceso a ratificar el documento; esto es lo que se desprende del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresamente se señala lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia al no haber sido ratificados tales documentos por los terceros de los cuales se presume que emanan, no son oponibles a las partes en juicio por lo que no tienen ningún valor probatorio. Adicionalmente es necesario señalar que los documentos privados deben ser producidos en original y no en fotocopias, pues estas no tienen valor alguno, en consecuencia la oposición al embargo ejecutivo practicado debe quedar desechada al no demostrar la opositora, fehacientemente ser la titular del derecho de propiedad de estos, y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición al embargo efectuada por la ciudadana Nicolasa Camacaro de Valera suficientemente identificada al inicio. Se condena en costas de la incidencia a la parte vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se confirma el embargo ejecutivo practicado el 09-12-2004, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, sobre los bienes muebles anteriormente descritos. Se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194º y 145º.
La Juez

Dra. Libia La Rosa M. de Romero
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En la misma fecha se publicó, siendo las 1: 15 p.m.
La Sec.: