REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2004-000793

Exp. 12.812 (Interlocutoria: Declinación de Competencia)
Revisado detenidamente el presente libelo se constata que el mismo corresponde a una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano WESAM ELCHER SALAM, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 15.959.712 y de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CREDITO NIDEH, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 21, Tomo 5-A, asistido por lA abogada YANETH SANTIAGO, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 62.225; contra el ciudadano MAURO PIRELA, venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 7.830.761, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien, este tribunal observa que en el procedimiento por intimación el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”, es decir que existe una competencia limitada en cuanto al territorio, para los juicios monitorios, ya que solo podrá conocer el Juez del lugar de domicilio del demandado, no pudiendo el demandante elegir a conveniencia, ante que juez propone su demanda, y solo se permite por excepción por que así lo establece la misma norma, que las partes elijan un domicilio especial “foro prorrogado” lo cual debe constar en el documento que sirve de fundamento a la demanda, lo que no se observa en este caso en donde se acompaña como instrumento fundamental de la misma, siete letras de cambio, aceptadas por el demandado en las cuales no se observa que su texto contenga alguna mención o especificación como domicilio especial esta ciudad de Barquisimeto; constatándose además que el domicilio del librado como se mencionó arriba y que está estampado en las letras, la Urbanización El Cañaveral Sector 1, casa 23650 Cabudare, y conforme a la Resolución N°112 de fecha 19-07-99, del extinto Consejo de la Judicatura aún vigente que realizó la reestructuración de los Juzgados de Municipio, se establecieron como Juzgados Ordinarios de Municipio a los Juzgados 1° y 2° de los Municipios Palavecino y Simón Planas correspondiendo a estos la competencia en todo el territorio de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente, para conocer de la presente demanda y declina el conocimiento del asunto en un Juzgado de Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara quien será en definitiva el que deberá proveer sobre la admisión de la presente demanda y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa en razón del territorio y DECLINA el conocimiento del asunto en un Tribunal del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien deberán remitirse los autos una vez firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez,

Dra. Libia la Rosa de Romero
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 11: 10 a.m.
La Sec.