Mediante libelo (fs. 1-2) presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 1993 (fs. 1-2), aduce el apoderado de los demandantes Jesús Antonio Paredes y Carlos José Carle Alvarado, que dieron en venta a Javier Rivas Uzcátegui, una parcela identificada P-29 del Parcelamiento de Agrotécnicos "Ramón Lepage", ubicada en el Caserío Palmarito Curveleño, Municipio autónomo Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de cuatrocientas hectáreas (400 Has), dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela No. 9-27; Sur: Río Guanare Viejo; Este: Carretera 02 y por el Oeste: Río Guanare Viejo; que el precio pactado de la referida compra-venta fue por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), estableciéndose las siguientes condiciones: el pago de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) al momento de la firma del documento; ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) se cancelarían el día 12 de febrero de 1993 y el saldo de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) sería cancelado el 15 de mayo de 1993; señala que Javier Rivas Uzcátegui no ha cumplido con dichas condiciones, a pesar del tiempo transcurrido, por lo que considera incumplimiento de contrato, conforme al artículo 1167 del Código Civil, razón por la cual proceden a demandar al referido ciudadano por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, por tratarse de un predio rústico, solicitan su tramitación según lo establecido en los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; Los actores solicitan medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y 585 del Código de Procedimiento Civil y anexaron los siguientes recaudos: Poder (fs. 3-4) y Documento de Venta (fs. 5-6).
La causa fue admitida el 21 de octubre de 1993 (f. 7), ordenándose la citación del Demandado (f. 9) ocurrida el 25 de octubre de 1993 y la Notificación al ciudadano Procurador Agrario Regional. Igualmente se dictó Medida preventiva de enajenar y gravar. En fecha 28 de octubre de 1993 (f. 10-11-14) el demandado dio contestación a la demanda, alegando que: La demanda es inadmisible por cuanto existe Amparo Agrario ante la Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa de fecha 30 de julio de 1991; que el ciudadano Jesús A. Paredes le ha estado perturbando, hostigando en múltiples oportunidades. Aduce que con el propietario originario Miguel Ramírez Torres, firmaron documento privado el 01 de marzo de 1988 para subrogar todos los derechos de propiedad, la misma fue aprobada por Bandagro el 23 de agosto de 1988; que en vista de las amenazas pactó con Jesús Antonio Paredes y Carlos José Carle Alvarado en comprarle los derechos de esa presunta propiedad. Acompañó a dicho escrito, los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática de oficio Nº PA-440-91, emanado del Procurador Agrario Regional del Estado Portuguesa (f.15); Copia fotostática de oficio Nº PA-446-91. Notificación a Javier Rivas Uzcátegui (f.16); Recibo por Bs. 80.000,oo de fecha 12-03-93; Oficio emanado del Juzgado Agrario de Primera Instancia de los Estados Portuguesa y Barinas (f.18).
La parte demandada promovió como Pruebas (fs. 19 al 21) en fecha 08-11-93, Mérito favorable de autos; peticiona al Tribunal para que solicite información en relación al Amparo Agrario administrativo; solicitud de Inspección ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; fotocopia de cheque de Gerencia Nº 04666973 por Bs. 167.460,04, cancelado a Bandagro. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 16 de noviembre de 1993 (f.32). Cursa al folio 41 Oficio N° PAA-88-94 emanado del ciudadano Procurador Agrario del Estado Portuguesa. La parte demanda presentó Informes (fs. 42-45) en fecha 30 de junio de 1994. El Tribunal de la causa dictó Sentencia la cual cursa de los folios 50 al 61, el día 17 de enero de 1995,declarando parcialmente con lugar la demanda de Resolución de contrato y ordena la restitución de la Parcela a los demandantes Jesús Antonio Paredes y Carlos José Carle Alvarado.
Cursa al folio 64 diligencia del apoderado-actor, solicitando medida preventiva de secuestro. Ejecución de Sentencia (f.68) el 23 de marzo de 1995. El Tribunal de la causa ordena la notificación formal del demandado sobre la decisión dictada en su oportunidad y expresa que la apelación interpuesta es extemporánea. Solicitud de mandamiento de ejecución por parte del apoderado-actor (f. 82). El demandado apela de la decisión interlocutoria (fs. 83-84) del 04 de marzo de 1995. Solicitud de Recurso de hecho (fs. 85-87) el 11-04-95 – Decidido por esta Superioridad en fecha 28 de abril de 1995 (fs. 107-109) (Pieza Separada) declarándolo con lugar y ordena oír la apelación interpuesta por el ciudadano Javier Rivas Uzcátegui; anula y deja sin efecto todos los actos celebrados con posterioridad a la interposición de la apelación. El Tribunal de la causa en fecha 09 de mayo de 1995 (f.95) oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario, siendo recibido el día 17 de mayo de 1995 (f. 97) y admitido a sustanciación el 18 de mayo de 1995 (f. 98), cumpliéndose con los lapsos procesales correspondientes. En esta Alzada el demandado consignó escrito de Pruebas (fs. 101-102) y recaudos anexos del folio 103 al 153. El apoderado-demandado presentó Alegatos que cursan de los folios 157 al 164. Escrito de la parte actora (fs. 174-181) acompañada de recaudos (fs. 182-186). En fecha 30 de junio de 1995, dictó Auto para mejor Proveer, a fin de oficiar al ciudadano Delegado Agrario del Estado Portuguesa, e informar si el ciudadano Francisco Javier Rivas Uzcátegui cumple labor agrícola o pecuaria, cuyas resultas cursan al folio 195-197. El 18 de septiembre de 1995 dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado; declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por el actor; condenatoria en costas a los demandantes; se suspende la medida de enajenar y gravar dictada en el auto de admisión y participación al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Guanare (fs. 198 al 205). Notificadas las partes tal como consta de los folios 210, 221 y 222. El co-apoderado actor anunció recurso de casación el 27 de noviembre de 1995 (f. 227), declarada la admisibilidad el día 05 de diciembre de 1995 (fs. 231-232), remitiéndose a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y declarado con lugar dicho recurso en fecha 26 de mayo de 1999 (fs. 260 al 299), ordena dictar nueva sentencia, acatando la doctrina establecida en dicha decisión. En fecha 13 de junio de 2000 se dicta nueva decisión conforme a lo ordenado declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Javier Rivas Uzcátegui; con lugar la demanda por Resolución de Contrato de compra-venta incoada y condena a los demandantes a reintegrar al comprador Javier Rivas Uzcátegui de las sumas de dinero anticipadas; condenatoria en costas y sin lugar el petitorio de daños y perjuicios y a la estimación de honorarios y costas. El demandado anunció recurso de casación (f. 337) y declarada su admisibilidad en fecha 08 de noviembre de 2000 (f. 339) se remitió al Tribunal Supremo de Justicia, y con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (fs. 360 al 366) declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el demandado y ordena al Juzgado de Reenvío dictar nueva decisión acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil establecida en fallo de fecha 18 de septiembre de 1995 y reiterada en esta decisión. Las actas procesales ingresaron a esta Alzada el día 06 de julio de 2001 (f. 367). En diligencia de fecha 19 de junio de 2003 (f.381) la parte demandada peticiona el avocamiento del Juez a la presente causa. En fecha 25 de junio de 2003 (f. 382) se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Tomás Suárez Gavidia, ordenándose la notificación de la parte actora que consta del folio 390.
Señala en su sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 (fs. 360 al 366), el Tribunal Supremo de Justicia que al casar el anterior fallo, estableció dos máximas que han debido ser acogidas por el Tribunal de reenvío y que son: “ a) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo, y b) En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción”. Posteriormente señala el Magistrado Ponente que “…el Juez de reenvío no se ha debido limitar a considerar que es factible la acción de resolución de contrato en los casos de incumplimiento del pago parcial del precio, sino que, en acatamiento de la doctrina asentada en el fallo de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, ha debido analizar la importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, de los pagos hechos y de los pagos omitidos, así como de la liberación de los gravámenes hipotecarios, y con vista a dicha determinación pronunciarse sobre la procedencia de la demanda por resolución de contrato incoada.”
Con tales bases EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el demandado opone en el acto de contestación, como excepción perentoria, la inadmisibilidad de la acción, por cuanto solicitó ante la Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa, un amparo conforme al artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, considerando que tal defensa está indebidamente planteada, puesto que el derecho aducido está estatuido en la Ley para proteger a los arrendatarios a plazo fijo o por tiempo indeterminado y a los ocupantes de terrenos ajenos amenazados de desocupación. Consta de los folios 15 y 16, recaudos administrativos en copia fotostática simple que consisten en Oficios Nos. PA-440-91 y PA-446-91, que se aprecian como tales, por cuanto no fueron impugnados indicando que la petición de amparo fue admitida por la autoridad administrativa competente el 30 de julio de 1991, anterior en fecha a la adquisición de la referida Parcela lo cual conforme el documento antes analizado ocurrió el 18 de diciembre de 1992, razón por la cual este Juzgador considera que el amparo es innecesario, aún cuando obtuvo el pronunciamiento debido en fecha 20 de abril de 1995, como consta de copia certificada que cursa de los folios 130 al 147, se desecha por ser provisional y resulta irrelevante en la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: En relación a la Resolución de Contrato planteada: Se observa que la pretensión de la demanda es la Resolución del Contrato de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 28 de diciembre de 1992, fundamentándose en el hecho que la demandada no cumplió con los pagos establecidos en el mismo. En este orden de ideas, se aprecia que los demandantes consignaron como anexo al libelo de demanda documento que cursa de los folios 5 y 6, mediante el cual dieron en venta pura y simple, al ciudadano Javier Rivas Uzcátegui, una Parcela de su propiedad, distinguida con el N° 29, con una superficie aproximada de cuatrocientas hectáreas (400 has), ubicada en el Caserío Palmarito Curveleño, Parcelamiento Ramón Lepage, en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela P-27; Sur: Río Guanare Viejo; Este: Carrera 2 y Oeste: Río Guanare Viejo, por el precio de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), de los cuales indican los vendedores haber recibido en el acto de otorgamiento la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) y sería cancelado de la manera siguiente: el día 12 de febrero de 1993, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y el resto, o sea, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) serán cancelados el día 15 de mayo de 1993 y por cuanto la Parcela P-29 tiene una obligación de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) con el Banco de Desarrollo Agropecuario, la cual debe ser cancelada por el comprador Javier Rivas Uzcátegui, una vez que el Banco se lo exija. En aplicación del artículo 1159 del Código Civil, este contrato tiene fuerza de ley entre las partes y se aprecia como instrumento público de conformidad con el artículo 1357 ejusdem, por haber sido otorgado ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el 28 de diciembre de 1992, inserto bajo el N° 56, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones. En aplicación del artículo 1360 del mismo Código, todos los hechos y circunstancias antes transcritos se entienden como verídicos, pues es ese el efecto que el Legislador quiso otorgar a este medio probatorio. No es posible aducir y demostrar la falsedad de la declaración formulada por los otorgantes, sin que medie la tacha o procedencia de la demanda de simulación del instrumento que contiene tales declaraciones y como consecuencia de lo anteriormente señalado, siendo que en el documento fundamental de la demanda, se dijo que en efecto, el vendedor recibió a su entera satisfacción la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) iniciales, tal hecho se tiene como cierto a todos los efectos legales.
Alega igualmente el demandado en su escrito de contestación que los vendedores incumplieron con su obligación de entregar la Parcela totalmente saneada, como lo establece el contrato de compra - venta y ese fue el motivo por el cual suspendió los pagos correspondientes, sin embargo, este Juzgador aprecia que dicho incumplimiento del demandado no lo fue en forma total sino parcial, puesto que el co-demandante Carlos Carle recibió la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) tal como consta de un documento privado que cursa al folio 17, referido a la amortización parcial de dicha obligación, el cual se valora como plena prueba conforme al artículo 1363 del Código Civil, ya que no fue en ninguna forma impugnado. Se deduce igualmente el incumplimiento parcial de la obligación por parte del demandado, el pago efectuado al Banco de Desarrollo Agropecuario como se desprende del Acta suscrita el 04 de febrero de 1993 y el recibo correspondiente por la cantidad de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 167.460,04) (fs. 149 al 151), los cuales fueron promovidos en esta Alzada, contraviniendo el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y siendo instrumentos privados se aprecian en todo su valor probatorio, en aplicación del principio inquisitorio, de libertad y amplitud probatoria que rige en el Derecho Agrario, además que ha sido suficientemente aducido tanto en la contestación de la demanda y consignado en copia fotostática el cheque referido y consta como un hecho convenido por las partes en el documento público de compra-venta, ya analizado, y que cursa de los folios 5 y 6, mediante el cual el comprador-demandado se obligaba a cancelar esa deuda pendiente con el Banco de Desarrollo Agropecuario, en la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), como se observa del mismo (fs. 109-128) de donde surge como hecho importante, que la obligación contraída con el Banco de Desarrollo Agropecuario, correspondía al ciudadano Miguel Angel Ramírez Torres, anterior propietario de la Parcela en litigio, la cual vino a formar parte de las obligaciones contraídas por el comprador - demandado, cumplida en su oportunidad por el señor Rivas Uzcátegui y formó parte de la modalidad de pago del precio entre las partes intervinientes en este juicio.
Ahora bien, este Juzgador en relación a lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en su decisión de fecha 31 de mayo de 2001 (f. 364) en cuanto a: “el Juez de reenvío no se ha debido limitar a considerar que es factible la acción de resolución de contrato en los casos de incumplimiento del pago parcial del precio, sino que, en acatamiento de la doctrina asentada en el fallo de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, ha debido analizar la importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, de los pagos hechos y de los pagos omitidos, así como de la liberación de los gravámenes hipotecarios, y con vista a dicha determinación pronunciarse sobre la procedencia de la demanda por resolución de contrato incoada”, en este sentido se observa que los pagos efectuados por el comprador – demandado, así como los omitidos y la liberación del gravamen hipotecario, lo siguiente: es bien cierto que el comprador – demandado, abonó la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) como parte inicial del precio total pactado en ese momento; así como el pago de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) realizado el día 04 de febrero de 1993 al Banco de Desarrollo Agropecuario, debido a la hipoteca de Primer Grado constituida por el señor Miguel Ramírez Torres (fs. 149-150-151), compromiso establecido en el referido documento de compra-venta; y el pago parcial de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) a cuenta de la negociación, sin más especificación, en fecha 12 de marzo de 1993 (f. 17). De lo solicitado por el Tribunal Supremo de Justicia, citado supra, es pertinente acotar que el incumplimiento es parcial, por cuanto de la deuda pendiente por cancelar conforme al documento de compra – venta, corresponde a la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) y con el abono realizado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) el saldo deudor asciende a la suma de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,oo), compromiso que debió honrar el demandado en las fechas establecidas en el referido documento. Dispone el artículo 1167 del Código Civil que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente en lo que se refiere al contrato de venta del inmueble, la obligación fundamental del comprador es la de pagar el precio; y las del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa, porque la compra-venta es un contrato que engendra una obligación de dar, sin embargo, se observa que el demandado alega en su escrito de contestación a la demanda que los vendedores no cumplieron con la obligación de entregarle la finca totalmente saneada, ya que al momento de su registro, la misma no pudo ser registrada porque sobre dicha parcela existía una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, emanada del antiguo Juzgado Agrario de Primera Instancia de los Estados Portuguesa y Barinas, y por esa razón decidió suspender los demás pagos pactados en dicho documento. Ahora bien, consta del Acta de Liberación de Hipoteca, expedido por el Banco de Desarrollo Agropecuario, que éste autorizaba al demandado para realizar todas las gestiones de compra-venta, de acuerdo al Acta firmada en fecha 12-11-92, por lo tanto tal argumento del demandado este Sentenciador lo desecha, por cuanto existe un compromiso de pago pactado en el tantas veces citado documento de compra-venta, por lo tanto, el demandado no pagó el saldo del precio que había quedado pendiente, aunque es cierto que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar en el contrato bilateral a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte no ha cumplido totalmente con su obligación, que no trata esta causa, por cuanto como se observa, el demandado no cumplió íntegramente su obligación y por su parte el actor, igualmente no cumplió con su parte acordada, como era la entrega de la Parcela totalmente saneada, es decir, libre de gravamen. En relación al pago de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) se observa que el mismo fue efectuada a cuenta del saldo restante, específicamente, a uno de los co-demandantes Carlos José Carlé Alvarado, cursante al folio 17, por lo que este Juzgador le da validez a dicho pago, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, por lo que se aprecia conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador considera por parte del comprador-demandado un incumplimiento parcial de las obligaciones contraídas y no total como lo expresan los demandantes en su libelo, y conforme a lo expresado, el incumplimiento, en una noción genérica del mismo, caracterizada como lo señala el Dr. José Melich – Orsini en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, pág. 17, “como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada”. Es así como en el presente caso, el demandado cumplió parcialmente con sus obligaciones, por cuanto liberó la obligación que el actor le había encargado cancelar en el momento de la negociación y que correspondía no al actor propiamente, sino a persona distinta que es el ciudadano Miguel Angel Ramírez Torres, así como los demás pagos realizados a cuenta de dicha negociación, ya indicados.
A los fines del análisis de las pruebas aportadas y cursantes en autos aportada por el demandado, se observa que corre del folio 103 al 107 una Inspección Judicial presentada por ante esta Superioridad, se desestima por cuanto fue promovida y evacuada fuera de juicio, a pesar de que para la fecha de la evacuación estaba en trámite y por otra parte, no es la inspección judicial el mecanismo idóneo para la comprobación de la existencia de documentos públicos, sino que los mismos deben producirse en juicio a través de copias certificadas o a través de la prueba de Informes.
Esta Alzada, mediante Auto para mejor Proveer del 30 de junio de 1995 (f.191) solicitó a la Delegación Agraria del Estado Portuguesa que determinara si en la Parcela distinguida con el N° P-29 del referido Parcelamiento el demandado cumplía con labor agrícola o pecuaria, cuyo resultado cursa de los folios 196 y 197, indicando el Informe Técnico sobre la existencia de cincuenta y cuatro (54) cabezas de ganado, los cuales se encontraban alzados en las montañas; que la Parcela está cercada perimetralmente con cuatro pelos de alambre de púas sostenidas por estantillos de madera y divisiones internas que forman en su totalidad cuatro potreros; se observaron igualmente ocho (8) vacas de Barroso blancas mestizas cebú. Este Informe se aprecia conforme a la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación de cumplimiento parcial, la doctrina es reacia en aceptar la procedencia de la acción resolutoria, limitando la posibilidad del acreedor al solo ejercicio de la acción de cumplimiento por el monto no satisfecho. Sin embargo este Sentenciador considera que por ambas partes hubo incumplimiento de sus obligaciones pactadas en el documento por ellos suscrito, los actores, por no haber entregado la Parcela debidamente saneada y el demandado, por no haber cancelado las obligaciones allí establecidas y por ende, deben ambas partes cumplir con lo que a cada quien le corresponde, pese al tiempo transcurrido y conforme lo determinará el Tribunal en la parte Dispositiva de esta Sentencia y así se decide.-
Con respecto a la acción de Daños y Perjuicios por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), dado el resultado del fallo resulta improcedente. En relación al petitorio del pago de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por costas y costos procesales, esto es contrario a derecho, por lo que debe declararse la improcedencia de los mismos y así se establece.
DECISION
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Javier Rivas Uzcátegui, demandado en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de enero de 1995 (fs. 50 al 61).
SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios plantearon los demandantes Jesús Antonio Paredes y Carlos José Carlé Alvarado contra el ciudadano Javier Segundo Rivas Uzcátegui, debidamente identificados.
SE CONDENA a parte actora al pago de Costas Procesales conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencidos en el proceso.
SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes, remítanse con Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los ONCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada de la presente decisión y se libraron Boletas de Notificación, conforme a lo ordenado, remitidas con Oficio N° _________
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
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