El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 15 de junio de 2004 (fs. 235 al 246) declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de los accionantes Raúl Duque Serna y Juan Méndez García, contra el auto de inadmisibilidad dictado el 18 de diciembre de 2003, y en consecuencia, ordena a esta Superioridad el pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha acción. En acatamiento a la anterior decisión, la presente acción de amparo constitucional fue admitida a sustanciación por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2004 (f. 252-253) en aplicación de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los artículos 26, 49.1°, 51, 115, 116 y 137 Constitucionales, así como los artículos 40, 43, 95 y 98 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto se fijó la Audiencia Oral correspondiente y se ordenó la citación del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras; la notificación al ciudadano Procurador Agrario del Estado Lara y al Fiscal Superior de esta Entidad Federal; igualmente se solicitó el Expediente Administrativo. En la audiencia constitucional realizada el día 15 de diciembre de 2004 (fs. 340 al 345), el abogado Jonny Colmenárez, en representación de los quejosos, peticionó el restablecimiento de la situación jurídica infringida de los artículos 26, 49 y 115 Constitucionales; que fundamenta su acción no por existir otro medio ordinario breve y sumario, sino por la violación de disposiciones constitucionales; que se le permita a sus representados la labor dentro de la finca, aunque fue amparada por decisión de este Tribunal, pero se necesita la declaratoria o la revocatoria de las Cartas Agrarias otorgadas. Aduce el actor en el escrito consignado (fs. 346 al 353) que el Instituto Nacional de Tierras al otorgar Carta Agraria a un grupo de personas, ha violentado el derecho de propiedad a sus representados sobre el fundo La Yagua y La Batea; que no les han dado oportunidad del derecho a la defensa ante Juez natural sin juicio expropiatorio previo, sin pagar su precio, permitiendo y avalando invasión a la propiedad privada. Por su parte el representante judicial del Instituto Nacional de Tierras Dr. José Daniel Useche Arrieta, expresa que el presente recurso de amparo constitucional es inadmisible; peticiona que sean valoradas las pruebas que produce en el escrito que consigna y que se declare improcedente e inadmisible y sin lugar en el fondo y se deje sin efecto la medida decretada; como oposición al fondo rechaza que las tierras sub litis sean o pertenezcan al quejoso, que las referidas tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (Gaceta Oficial N° 30602 de fecha 20 de enero de 1975, contentiva del Decreto N° 706 del 14 de enero de 1975) de donde se evidencia que las tierras, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, actualmente son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, conforme a la disposición Transitoria Segunda del decreto N° 1546 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que la actuación del INTI se encuentra ajustada a derecho y en cumplimiento a los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 305,306 y 307 de la Carta Magna; señala la impropia invocación del carácter derivativo registral por parte del quejoso, en virtud de los diversos contratos o negocios jurídicos; igualmente impugna y rechaza el Documento N° 35, fs. 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de octubre de 2002, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; promovió el mérito de autos, en cuanto a que el quejoso se hizo parte en el procedimiento administrativo al presentar un escrito de reconsideración; promovió los siguientes documentos Gaceta Oficial N° 30.602 de fecha 20 de enero de 1975; Expediente Administrativo N° P03-1085-748-OT y Decreto N° 2292 del 04 de febrero de 2003 publicada en Gaceta Oficial N° 37.624 y Resolución N° 177 del Directorio del INTI. Señala que es falso que las Cartas Agrarias hayan sido otorgadas para realizar una ocupación, por cuanto el procedimiento administrativo no estaba enmarcado dentro de ninguna de las categorías de los procedimientos de afectación de tierras privadas ni de rescate de tierras públicas, sino dentro del procedimiento de adjudicación, en los términos del artículo 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Decreto 2292 y la Resolución N° 177 del 04 de febrero de 2003; realiza un análisis del carácter provisional de las Cartas Agrarias; consideraciones sobre la inadmisibilidad del presente amparo así como de las bienhechurías y su presunta propiedad y de la aplicación del derecho de permanencia Agraria contemplado en la Ley de Tierras. El accionado impugna y contradice la estimación de la cuantía por el quejoso, efectuada en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), por exagerada dado que el valor del inmueble sub litis es propiedad del INTI, afectado por el régimen de dominialidad pública conforme al artículo 99 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por tanto está fuera del comercio, lo que hace su valoración impropia y exagerada; peticiona la condenatoria en costas al quejoso y finalmente solicita. Valoración de las pruebas; declaratoria de inadmisibilidad del amparo incoada o en su defecto sea declarado improcedente o que sea declarado sin lugar y se deje sin efecto la Medida Cautelar Innominada de fecha 18 de agosto de 2004. Igualmente en la Audiencia Constitucional el Tribunal difirió para el quinto (5°) día de Despacho siguiente el pronunciamiento correspondiente, debido a la complejidad del caso y a los fines de su revisión y estudio.
Realizado el estudio del Expediente, este TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente acción de amparo constitucional incoada por la abogada Rosalía Miranda Hernández, actuando como apoderada judicial de los recurrentes Raúl Duque Serna y Juan Méndez García, mediante escrito peticiona: El restablecimiento de la situación jurídica infringida a sus representados en su derecho y garantía constitucional a la propiedad sobre el Fundo denominado La Yagua y La Batea y el debido proceso, violentado por las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, por intermedio del Directorio de la Oficina regional de Tierras del Estado Portuguesa, para privar en su derecho de propiedad, al otorgar dicho Instituto Nacional de Tierras, CARTA AGRARIA a un grupo de personas sobre el citado Fundo, confiscando tanto el suelo como las bienhechurías sobre él construidas, sin darle oportunidad a la defensa ante Juez natural, sin juicio expropiatorio previo y avalando invasión a la propiedad privada, cuyos actos violan flagrantemente las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49.1, 51, 115 y 116 de la Constitución Nacional, así como los artículos 40, 43, 95 y 98 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En estos términos es planteada la solicitud de amparo ejercida en forma autónoma y no en forma cautelar, pues de ser así sería una pretensión accesoria del Recurso Contencioso Administrativo de anulación, cuyo conocimiento se determina por quien tenga atención a la exposición que antecede, observa este Juzgador que nuestra Constitución establece el derecho al Debido Proceso el cual se extiende a todas las actuaciones del Poder Público. En este sentido, el Debido Proceso concebido en nuestra Carta Magna comprende entre otros, el derecho a la defensa, de suerte que no existe duda alguna sobre la obligación que pesa sobre todos los órganos judiciales y administrativos de notificar a toda persona cuyos derechos e intereses pudiesen resultar afectados por estos. En el presente caso, el quejoso aduce la violación al debido proceso al no haber sido notificados sus representados de la apertura de procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin embargo, este Juzgador observa que en el referido Cuaderno Separado en copias certificadas de Expediente Administrativo signado con el N° P03-1085-748-OT, cursa al folio 125 el Auto de apertura correspondiente, en sujeción al artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 52 y 53 ejusdem, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 2003, en base a la denuncia interpuesta por el ciudadano José María Virche (f.115), y que este Tribunal considera suficiente para iniciar la sustanciación de dicho procedimiento administrativo, debe señalarse al Instituto recurrido que debe mantenerse el orden cronológico de todas y cada una de las actuaciones que se realicen en el mismo, por cuanto forma parte de la seguridad jurídica que se debe dar al administrado en cuanto al procedimiento aperturado. Aún cuando el quejoso alega que su derecho a la defensa le fue igualmente vulnerado por el Ente Agrario, se aprecia al folio 126 del Expediente Administrativo que en fecha 14 de octubre de 2003 le fue comunicado a los señores Raúl Duque y Juan Méndez, que ese Despacho benefició con Carta Agraria a un grupo de pequeños productores en un lote de terreno de origen Baldío, ubicado en el Sector El Carrao de Garcitas, Parroquia La Capilla del Municipio Guanarito, y le advierten lo siguiente: “…que si usted considera que se le esta (sic) vulnerando algún derecho favor presentarse por ante este despacho el día lunes 20 de octubre de 2003 y presentar los soportes documentales que avalen sus dichos, así como el plano correspondiente al predio que usted considera que es de su propiedad…” que aún cuando no se observa orden cronológico de las actuaciones en el citado expediente, como se dijo antes, es incierto que el quejoso aduzca que no fue debidamente informado de la apertura y del otorgamiento de Cartas Agrarias al grupo de campesinos del sector, por lo tanto, es fácil deducir que los quejosos estaban en pleno conocimiento del procedimiento instaurado por parte de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa. En tal sentido, se aprecia que dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas…
Igualmente se aprecia al folio 266 al 267 del Cuaderno Separado del Expediente Administrativo, que la abogada Rosalía Miranda Hernández, actuando como apoderada judicial de los quejosos, en escrito de fecha 22 de abril de 2004, solicitó al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras – Portuguesa, ciudadano Geog. Antonio Graterol, pronunciamiento sobre la solicitud presentada en fecha 13 de febrero de 2004, que en la parte final (f.286) expresa “Para fundamentar la presente acción de Revisión, invoco el derecho que emana de las normas constitucionales, cuya grosera violación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denuncio…”. Por lo que se deduce que efectivamente la parte accionante en amparo constitucional si tuvo acceso al procedimiento administrativo iniciado por el Instituto recurrido.
En relación al otorgamiento de las Cartas Agrarias, este Tribunal considera que el Decreto N° 2290 de fecha 31 de enero de 2003, así como la Resolución emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 05 de febrero de 2003, se ajustan al espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, acabar con el latifundio que azota desde hace muchos años al campesino venezolano, desarrollar y fortalecer el agro, el cual se encuentra bastante deprimido, idea ésta a la cual nos suscribimos y acatamos por ser mandato constitucional. Es así como el Instituto Nacional de Tierras (INTI) puede autorizar la ocupación de grupos campesinos organizados en las tierras públicas con vocación agrícolas mediante el otorgamiento de la Carta Agraria, siendo una actuación provisional que se realiza hasta que el ente agrario tramite y resuelva la adjudicación provisional. De tal manera que no es posible atacar la nulidad de las Cartas Agrarias emitidas a través de una acción de amparo constitucional autónoma, por cuanto existe para ello el mecanismo debidamente estructurado, como lo es el recurso de nulidad y hasta el procedimiento cautelar regulado, previsto en los artículos 171 al 198 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se decide.
En relación al derecho de propiedad alegado por los quejosos como vulnerados por el Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal estima que no existe tal violación por cuanto, como se dijo, prevalece la temporalidad del Acto Administrativo contenido en las Cartas Agrarias emitidas a favor de un grupo de campesinos, y además el amparo constitucional autónomo, no es la vía idónea para lograr la restitución del derecho de propiedad, así como el uso, goce y disfrute del terreno en cuestión, por cuanto nuestra legislación, tanto la ordinaria en el Código Civil como la especial agraria, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén la existencia de la acciones para esa naturaleza de pretensiones, y que de ninguna manera pueden ser calificadas como ineficaces o impertinentes. Dicho lo anterior, este Juzgador considera inoficioso hacer consideraciones sobre la propiedad de la posesión La Yagua y La Batea, ubicada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Finalmente, en el presente caso se observa que no existe evidencia de la violación de Derechos Constitucionales de los aducidos por los accionantes, ya que se desprende que los mismos están en conocimiento de la tramitación del procedimiento administrativo, tuvieron acceso al mismo y además ejercieron el recurso de revisión, razón por la cual han debido continuar con el mismo hasta su culminación. Por otro lado, esta acción de amparo autónoma no es la vía idónea para solicitar la revocatoria de las Cartas Agrarias ni tampoco para la restitución de la Propiedad, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
DECISION
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos RAUL DUQUE SERNA y JUAN MENDEZ GARCIA, previamente identificados en autos, a través de apoderados judiciales, igualmente identificados contra la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino se ejerce el recurso de apelación dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Constitucional, en Barquisimeto, a los DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
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