REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 28 de Enero de 2.005. Años: 194º y 145º.

Expediente Nº. 6973-04.-

PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: OTILIO RAFAEL RICO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.274, de éste domicilio, propietario del vehículo Marca: Daewoo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Lanus; Serial de Carrocería: KLATF69YE2B710857; PLACA: FK-674T; COLOR: Blanco.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.724.
DEMANDADOS: EDGAR ALVAREZ y AMILCAR ANTONIO CAMACHO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.805.685 y 5.931.675, el primero domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y de éste domicilio el segundo, con el carácter de propietario y conductor del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: pick-Up; Modelo: C-10; AÑO: 1.983; Serial de Carrocería: CCD14DV212912; PLACA: 311-PAC; Color: Beige.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, DAMNEL RAMOS CHARVAL y MARIELYS NOGUERA ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 40.494, 89.164 y 102.243, de éste domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (APELACION).

Subieron estas actuaciones a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 15-10-04 el Abg. DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06-10-04 por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio seguido por el ciudadano OTILIO RAFAEL RICO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.274, de éste domicilio, propietario del vehículo Marca: Daewoo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Lanus; Serial de Carrocería: KLATF69YE2B710857; PLACA: FK-674T; COLOR: Blanco, contra los ciudadanos EDGAR ALVAREZ y AMILCAR ANTONIO CAMACHO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.805.685 y 5.931.675, el primero domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y de éste domicilio el segundo, con el carácter de propietario y conductor del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: pick-Up; Modelo: C-10; AÑO: 1.983; Serial de Carrocería: CCD14DV212912; PLACA: 311-PAC; Color: Beige, por Daños Materiales y Lucro Cesante (Tránsito), en la cual declara Con Lugar la demanda y condena a los demandados a pagarle al demandante la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.680.000,00), por concepto de Daños Materiales y Lucro Cesante derivados del accidente de tránsito y condena en costas a la parte demandada (folios 41-44).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 22-10-04, por auto de fecha 25-10-04 se le da entrada y se fija el vigésimo día de Despacho siguiente para llevar a efecto el acto de Informes (folio 46), dejándose constancia en fecha 03-11-04 que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 29-11-04, ambas partes presentaron escrito de Informes en uno y seis folios útiles respectivamente (folios 48-54). En fecha 13-12-04, las partes presentaron escrito de observaciones a los informes (folios 55-57).

Este Tribunal para decidir observa:

De los límites de la competencia del Juzgado en alzada, en lo que respecta a la revisión de la sentencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece la consulta, pues para esta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a-quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aún cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que se apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que pueda sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia apelada, en razón a los límites en que quedó fijada la controversia en la audiencia preliminar se observa que en la presente causa éste juzgador actuando en alzada, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado y así se establece.
Así pues, la acción intentada no es más que la consecuencia de un hecho ilícito civil como es la infracción de normas que regulan la circulación de vehículos previstas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento.
En la responsabilidad civil, lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo éste el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil; pues como bien es sabido, en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por sí sola no sería suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandado.
En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación …(omissis)”
A su vez, el artículo 127 de la Ley Especial que rige la materia, dispone:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero…(omisis) En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
En lo que se contrae a la responsabilidad civil originada en el percance vial que nos ocupa, ésta se deriva de los elementos cursantes en autos (reporte de Tránsito, croquis y versiones de los conductores), no existiendo otras pruebas en autos, por lo cual el Tribunal entra a analizar las actuaciones administrativas las cuales le merecen a éste sentenciador plena fe y se asemejan a documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y más aún cuando dichas actuaciones administrativas fueron aceptadas por ambas partes en forma tácita.
El accidente automovilístico que originó la presente controversia, ocurrió en la forma, lugar, modo y circunstancia como se señala en dicho informe, y se constata que el vehículo Nº 1, cuyas características son: Marca: Daewoo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Lanus; Serial de Carrocería: KLATF69YE2B710857; PLACA: FK-674T; COLOR: Blanco, circulaba en sentido OESTE-ESTE por la calle 15-B de la Urbanización La Represa y el vehículo Nº 2, cuyas características son: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: pick-Up; Modelo: C-10; AÑO: 1.983; Serial de Carrocería: CCD14DV212912; PLACA: 311-PAC; Color: Beige, circulaba por la Urbanización La Represa en sentido Sur-Norte, ocurriendo la colisión en la intersección que une ambas vías (calle 2).
Del levantamiento del croquis, de la posición en que quedaron los vehículos y del punto de impacto observado en los mismos, se desprende a juicio de quien sentencia, que el vehículo Nº 2 se desplazaba a exceso de velocidad al colisionar en el área delantera lateral derecha al vehículo Nº 1, ya que el rastro de frenos marcado en el pavimento por el vehículo Nº 2, es producto no del arrastre en el sentido estricto de la palabra, sino por la velocidad en que éste se desplazaba y por la fricción que se produce al colisionar ambos vehículos.
No conforme con ello es menester señalar que los demandados de autos no asistieron a la contestación de la demanda, sino que únicamente se limitaron a asistir a la audiencia preliminar acordando que se decidiera la causa con los elementos de autos. Siendo que quedó demostrado que el accidente vial se originó por la imprudencia e impericia del conductor del vehículo Nº 2 Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Modelo: C-10; AÑO: 1.983; Serial de Carrocería: CCD14DV212912; Placa: 311-PAC; Color: Beige, y no existiendo elementos probatorios que favorezcan a los demandados es menester concluir que la pretensión del demandante debe prosperar y así se decide.

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06-10-2004. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda seguida por el ciudadano Otilio Rafael Rico Mogollón, contra los ciudadanos Edgar Álvarez y Amilcar Antonio Camacho Meléndez, antes identificados, por Daños Materiales y Lucro Cesante (Tránsito); y condena a los dos últimos nombrados a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 4.680.000,00) por concepto de daños materiales sufridos como consecuencia del accidente de tránsito. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de Enero de 2.004. Años: 194º y 145º.-

El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA El…/
Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 14-2004, se publicó siendo las 9:00 a.m., y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6973-04.-
mdeu.4.-