REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001109
El 22 de febrero del 2002 fue interpuesta demanda acción de daños y perjuicios devenidos por accidente de tránsito por la ciudadana ELSA MARY MORALES DE DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.512.782 asistida por la abogada CARMEN GONZALEZ AUYADERMONT, I.P.S.A Nro. 90292 en los términos siguientes:
1° que el 24 de Enero del 2002 que el ciudadano MAURICIO ALFONSO RODRÍGUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad nro. 4.386.407 conducía un vehículo propiedad de la Compañía anónima PAPELES VICTORIA C.A, de este domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro. 30, tomo 11-A, de fecha 21 de febrero del 2002, con las siguientes características: VEHÍCULO NRO. 1º marca: Toyota; tipo: station Wagon; año: 1995, color: rojo; placas: KAA-40G, y se desplazaba por la avenida Argimiro Bracamonte, en dirección sur-norte, específicamente a la altura del parque del Este, por el canal de circulación izquierdo cuando impactó la parte trasera de su vehículo, en el momento en que se encontraba detenida por las señales hechas por los patrulleros escolares del Colegio Independencia, por cuanto los estudiantes estaban cruzando la vía.
2º que dicho conductor se desplazaba de forma imprudente y a toda velocidad en un horario de clases, siendo que no pudo frenar si no con su vehículo, causándole lesiones corporales que ameritaron atención médica en la Policlínica de Barquisimeto, y a su Vehículo identificado con el nro. 2º: marca: Chrysler, año: 1999, color: Blanco, serial de carrocería: 8Y3HS26C4X1826867, modelo: neón básico; placas; GAZ-04G conducido por la actora y propiedad de ésta. Y que los daños señalados por experticia legal fueron estimados en la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 2.455.420.00) realizada por al Dirección de Tránsito Terrestre, además de los gastos de traslado del vehículo, pago de estacionamiento, así como la contratación de medios de transporte, por cuando dicho vehículo era su único medio de transporte, es por ello que demandan al conductor del vehículo nro, 1º, ciudadano MAURICIO ALFONSO RODRÍGUEZ SOSA, ya identificado y a la propietaria del mismo empresa PAPELES VICTORIA C.A, a:
primero: pagar la cantidad estimada por daños al vehículo nro. 2.
Segundo: al pago de los daños por lucro cesante, y que a razón de veinte mil bolívares diarios (Bs. 20.000.00) por traslado, hace un total de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000.00);
Tercero: la cantidad de veintiocho mil doscientos bolívares (Bs. 28.200.00) por concepto de grúa y experticia, solicita la indexación y las costas, acogiéndose a los artículos 1185 y 1196 del código Civil y 150 y 127 de la ley de Tránsito Terrestre. Promueve documentales, experticia de Tránsito y la declaración de la ciudadana MARÍA VALERIANA VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 2.349.163.
El 28 de febrero del 2002 se admite la demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara. El 25 de Octubre del 2002 comparecen el demandado MAURICIO ALFONSO RODRÍGUEZ SOSA y otorga poder apud acta al abogado ANDRES ELOY PARRA I.P.S.A nro. 14071 quien a su vez es representante de la codamdanda PAPELES VICTORIA C.A y se da por citado. El 05 de noviembre del 2002 oponen las siguientes cuestiones previas:
1º la del ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento civil, (el carácter con que actúa, falta de indicación del representante legal de la demandada, fundamentos de derechos, y que el petitorio no se corresponde con sujetos pasivos, en plural) y contesta la demanda en los términos siguientes:
1° niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, niega que su vehículo impactara al de la demandante.
2° rechaza que por ello le haya causado daños y el monto de los mismos, así como los daños emergentes
3° impugna las pruebas promovidas por la actora; y
4° que la actora se encontraba circulando por dicha vía por el canal rápido cuando de repente se detuvo a dejar un pasajero que iba a retirar un niño del colegio en referencia, lo que lo obligó a detener el vehículo de manera brusca, sin que tomara así las precauciones del caso, lo que produjo la colisión indicada en las actuaciones de tránsito, siendo que por ello contribuyó en el accidente, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
5º solicita sea citada en garantía a la firma aseguradora ZURCÍ SEGUROS S.A, por la póliza nro. 020-1035796-000 que lo cubre desde el 24 de enero del 2002 hasta el 24 de enero del 2003, en la persona del ciudadano ALEXANDER PEREZ. El 13 de noviembre del 2003 la parte actora contradijo a las cuestiones previas opuestas. El 18 de diciembre del 2002 el tribunal ordena se cite a la garante. El 27 de enero del 2003 se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas. El 27 de marzo del 2003 el tribunal a quo ordena la continuación de la causa por cuanto no fue impulsa la citación de la garante. El 04 de Abril de 2003 tuvo lugar la audiencia preliminar, y en fecha 09 de Abril del 2003 se fijaron los limites de la controversia en cuanto a la responsabilidad del demandado y los montos estimados. El 15 de abril del 2003 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demanda en cuanto a la no extensión del lapso de citación de la garante. El 17 de junio del 2003 el tribunal ordena la suspensión de la causa hasta tanto conste las resultas del superior. El 21 de julio del 2003 el abogado actor AMADO CARRILLO sustituye mandato en el abogado GERARDO CARRILLO, I.P.S.A nro. 102.007, el 21 de Agosto del 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción en su carácter de superior declaró sin lugar la apelación interpuesta. El 20 de julio del 2004 se llevó a cabo la audiencia oral, declarando parcialmente con lugar la demanda y la publicación del texto integro en fecha 10 de Agosto del 2004. el 18 de Agosto del 2004 la parte demandada apela y ésta es oída en fecha el 19 de agosto del 2004. el 25 de Agosto del 2004 se le dio entrada por ante esta Alzada. No se presentaron informes. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal de Alzada observa:

Único:
Aprecia esta Superioridad, que al contestar la demanda, la parte demandada, impugna las actuaciones levantadas por la autoridad de tránsito correspondiente, no obstante, ni en su escrito de contestación, ni en ninguna otra fase preclusiva que orienta el presente procedimiento, desvirtuó por ningún otro medio probatorio la presunción de verdad que dimanan de dichas actuaciones, de tal suerte, que debe esta Superioridad, apreciar las misma como instrumentos públicos de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de modo que de dichas actuaciones se desprende que ciertamente el vehículo nro 1º, colisionó con el vehículo nro 2º, por la parte trasera de éste, y siendo que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre ordena mantener una distancia prudencial con los vehículos que van al frente, esto en razón de poder maniobrar en caso de cualquier percance que pudiera sufrir el vehículo que va adelante, razón por la cual la excusa presentada por la parte demandada, en cuanto a la participación de la víctima en el hecho ilícito, no debe prosperar, por cuanto no se observaron rastros de frenados por parte del vehículo nro, 2º, de aquí que no puede inferir entonces esta Alzada que los hechos hayan ocurrido como lo indican los demandados, y habiendo quedado expresamente demostrado la participación del codemandado ciudadano MAURICIO ALFONSO RODRÍGUEZ SOSA en su carácter del conductor del vehículo y la empresa PAPELES VICTORIA C,A, en su carácter de propietaria del vehículo nro., 1º, causante de los daños y perjuicios demandados, forzoso es concluir que ciertamente estos son responsables por la ocurrencia del siniestro indicado en el libelo de demandada, y por ello, se encuentran obligados por ley a la indemnización de los mismos y así se decide.
En materia de daños, la doctrina como la jurisprudencia y la legislación son unánimes en asentir, que quien causa un daño, sea por culpa en estrictu sensu o dolo, debe irremediablemente repararlo, tal criterio es el acogido por el legislador patrio en el dispositivo contenido en el artículo 1185 del Código Civil venezolano vigente. En tal sentido Nerio Perera Planas, en su Obra “Código Civil Venezolano”, señala:

“La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.
Sin daño no existe responsabilidad civil y este es aplicable tanto al campo contractual como al extracontractual.
Requisitos del daño: a) cierto, el juez debe tener la evidencia de que la víctima se encontraría mejor si el agente no hubiera realizado el hecho; b) no debe haber sido reparado ya que sin interés no existe acción; c) debe afectar un derecho adquirido; d) debe ser personal. “ pg 647

Y citando el autor en comento una Jurisprudencia de la extinta corte Suprema de Justicia, que reza:

“...y la otra se refiere a responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual. Este último caso de responsabilidad civil, fuente autónoma de obligaciones en el derecho venezolano, que comprenden la responsabilidad extracontractual ordinaria y las responsabilidades complejas, está comprendido en el principio general del artículo 1185...con vista de la norma citada se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación; y al efecto, usualmente siempre se han distinguidos tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado...”

Hechas estas consideraciones, y habiendo este Tribunal A quem, determinado la existencia del hecho ilícito y su consecuente obligación de reparar el daño, toca en esta oportunidad referirse acerca de la determinación del daño que debe ser reparado; planteadas así las cosas, la actora, demanda la reparación de los daños estimados en la experticia levantada por el Fiscal de Tránsito Terrestre, quien estando debidamente autorizado por Ley para ello, estimó los mismo en la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 2.455.420.00); y que no habiendo desvirtuado la presunción de culpa y mucho menos haber impugnado la experticia realizada, a través de otra experticia en el tiempo procesal para ello, debe este Tribunal de Alzada acogerse a la cuantía de los daños especificados en el libelo de demanda, por lo que a ello se condena solidariamente a los demandados a su cancelación, y por otro lado, demanda la actora igualmente el pago del lucro cesante a razón de veinte mil bolívares diarios (Bs. 20.000.00) por ser el vehículo de su propiedad involucrado en el accidente su único medio de transporte y el de su familia, y que hacen un total de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000.00); mas la cantidad de veintiocho mil doscientos bolívares (Bs. 28.200.00), a titulo de daño emergente por concepto de pago grúa y experticia, en cuanto a los primeros, considera esta Superioridad que no fueron acreditados en autos, es más, estando referido el lucro cesante a la ganancia dejada de percibir por el acreedor o la víctima, entiende quien juzga que la prueba idónea para llevar a la convicción del Juez de Mérito tal circunstancia, es la de experticia por cuanto serían los expertos los que a la luz de las reglas técnicas y científicas que informan las reglas contables, los llamados a determinar el margen de utilidad percibida por una persona después de deducidos las partidas de gastos a sus ingresos brutos en función del costo social y económico de vida del interesado; por otra parte, en lo que respecta a este rubro de lucro cesante requerido en estrados, el actor no realiza una adecuada especificación de los parámetros en sujeción a los cuales debe determinarse confundiendo el lucro cesante con el daño emergente mismo, pues afirma que se vio en la necesidad de incurrir en erogaciones por conceptos de traslados, materia esta impropia al lucro cesante y que se refiere ciertamente al daño emergente. En lo que respecta al daño emergente relativo al pago de grúa y experticia, resulta igualmente improcedente, por cuanto al traer documentos emanados de terceras personas ajena a la relación procesal, instrumentos estos presentados como facturas, no fueron ratificados a través de la prueba testimonial en estricta sintonía con el dispositivo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, a contra pelo del principio de la formalidad de la prueba, por lo que forzoso resulta concluir la improcedencia del pago de los mismos y así se declara.
Y por cuanto la parte actora solicita la corrección monetaria de los montos arriba indicados, considera quien juzga muy a pesar de que el a quo no hizo pronunciamiento expreso alguno respecto a tal pedimento, también es cierto que al no recurrir contra dicha omisión por parte del demandante, no puede esta alzada acordar tal corrección monetaria so pena de incurrir en reformatio in peius, o sea, vale decir, en detrimento del único apelante, vale decir, la parte demandada, en estricta sintonía con otro principio de especial relevancia “tantum apellatio tantum devolutio” y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado ANDRES ELOY PARRA, ya identificado contra la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto del 2004 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios devenidos por accidente de transito interpuesta por la ciudadana ELSA MARY MORALES DE DE SANTIS, contra el ciudadano MAURICIO ALFONSO RODRÍGUEZ SOSA en su carácter del conductor y contra la empresa PAPELES VICTORIA C,A, en su carácter de propietaria del vehículo nro., 1º, todos identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle en forma solidaria a la parte actora, ya identificados, la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 2.455.420.00) por concepto daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada en lo que respecta a la apelación interpuesta, y habida consideración que la corrección monetaria no constituye una prestación autónoma de condena, sino, ciertamente una actualización de aquella en función del fenómeno inflacionario.
Queda así confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Enero del año 2005.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo

La Secretaria Acc.

Ivonnet Hernández

Seguidamente se publicó hoy 25-01-2005, a las 2 y 30 p.m.
La Secretaria