REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001090
EL 02 de marzo del 2004 fue interpuesta demanda acción de daños y perjuicios devenidos por accidente de tránsito por el ciudadano JHON OLIVAER PAVÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.777.613 asistido por el abogado ANTONIO GARCÍA RAMOS, I.P.S.A Nro. 34329 en los términos siguientes:
1° que el 03 de diciembre del 2003 siendo la 01:00 pm, aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 5, entre calles 31 y 33 de la Zona Industrial I, de Barquisimeto, donde intervinieron los siguientes vehículos: vehículo nro 1º: marca: ford; tipo: Sport Wagon; modelo: Bronco; año: 1996, color: negro; placas: KAC-82Z, serial de carrocería: AJUJTP14743, clase: camioneta, conducido por su propietario ciudadano SOLANO JULIAN JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. 5.369.929 y el vehículo nro 2º: marca: Chevrolet, color: azul, serial de carrocería: 1L69DJV111381, modelo: impala; placas; KAS-332, clase: automóvil; tipo: sedan; año: 1979, conducido por el actor JHON OLIVER PAVÓN CASTRO y propietario del vehículo.
2º que el accidente ocurrió así: el vehículo nro 2º circulaba por la carrera 5 en sentido este-oeste, y la vía se encontraba colapsada por largas colas de vehículos debido a manifestaciones estudiantiles, y los vehículos comienza a circular hacia el otro sentido de la vía por ordenes de los cuerpos policiales, y cuando pretende hacer lo mismo sale intespectivamente el vehículo nro. 1º y lo enviste a exceso de velocidad, impactando por la parte derecha de dicho vehículo. Es entonces que el accidente es por culpa exclusiva del conductor del vehículo nro. 1º, por su conducta negligente e imprudente al desestimar la orden de regreso y por exceso de velocidad, en tal sentido los daños estimados por experticia de Tránsito fueron por la cantidad de novecientos diez mil quinientos dieciséis bolívares (Bs. 910.516.00), por lo que lo demanda al pago de los mismos de conformidad con el artículo 150 de la ley de Tránsito Terrestre y el 1185 del Código Civil, solicita igualmente la corrección monetaria.
El 08 de marzo del 2004 se admite la demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara. El 16 de Marzo del 2004 comparece el actor y otorga poder apud acta al abogado ANTONIO GARCIA RAMOS. El 18 de Mayo del 2004 comparece el demandado y otorga poder apud acta a las abogadas PAULA INMACULADA GARCIA JIMÉNEZ Y BETTY DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ I.P.S.A nros. 79757 y 89496 en esa misma fecha contesta la demanda en los términos siguientes:
1° niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto de las actuaciones de Tránsito se observa que el demandante no es propietario del vehículo nro 2º, y por ende no tiene cualidad para intervenir en la presente causa, siendo que el propietario es el ciudadano JOSE DEL CARMEN SUAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 3.858.337 con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre.
2° niega que su vehículo impactara al de la demandante, por cuanto fue éste quien violentando el artículo 252 numeral 3 del Reglamento de la Ley especial, por cuanto fue éste quien salió intespectivamente de su canal
3° que fue a su vehículo que se le causaron daños estimados en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000.00) quedando a salvo los daños ocultos, por lo que quien debe ser condenado a pagar es el demandado a su persona por el monto arriba señalado, mas el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00) por daños ocultos, lo que da un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000.00) lo cual solicita a ello sea condenado el actor, pide las costas mas la corrección monetaria. El 26 de mayo del 2004 tuvo lugar la audiencia preliminar, y en fecha 01 de junio del 2004 se fijaron los limites de la controversia en cuanto a la responsabilidad del demandado y los montos estimados. El 21 de junio del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo las testimoniales por no haber sido promovidas con el libelo. El 21 de julio del 2004 se llevó a cabo la audiencia oral, declarando sin lugar la demanda y la publicación del texto integro en fecha 30 de julio del 2004. El 17 de Agosto del 2004 la parte actora apela y ésta es oída en fecha 18 de agosto del 2004. El 25 de Agosto del 2004 se le dio entrada por ante esta Alzada. El 04 de octubre del 2004 se presentaron informes por ambas partes. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal de Alzada observa:

Punto Previo: De la Falta de cualidad.

Por razones de técnica procesal debe resolver este tribunal en primer termino la defensa perentoria opuesta por las partes demandada referida a la falta de cualidad e interés de la parte, por cuanto según el alegato de la parte demandada. En este sentido, éste tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y en atención a esta defensa el querellado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del mismo para intentar o sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio. Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

Finalmente la sala de casación civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga determinar si lo expuesto por el demandado, en cuanto la falta de cualidad activa, de tal suerte que al interponer la presente demanda, la parte actora trajo a los autos, copia simple de instrumento público constituido por venta que le hiciere el ciudadano JOSE DEL CARMEN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.858.337, por ante la Notaría pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 02 de noviembre del 2001, bajo el nro. 02, tomo 107, de modo que se evidencia así un medio traslativo de la propiedad como lo es la compra venta, no obstante la ley Especial de Tránsito, establece que para todos lo efectos relativos a dicha ley, se entenderá como propietario a aquel que aparezca como tal en el Registro Nacional de Vehículo, y éste ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional, tal como se desprende de sentencia de fecha 06 de julio del 2001, con magistral ponencia del Dr. Antonio J. García García, en la causa de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS, cuando señaló:

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
 
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
 
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
 
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
 
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

De modo que siendo ello así, es indudable que se ajusta a derecho el criterio del a quo al sostener que la parte actora no reúne los requisitos de ley para ostentar el titulo de propietario del vehículo y por ende para poseer la cualidad activa para intentar la acción deducida en estrados. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JHON OLIVER PAVÓN CASTRO, ya identificado contra la sentencia definitiva de fecha 30 de Julio del 2004 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se declara CON LUGAR la falta de cualidad propuesta por la parte demandada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios devenidos por accidente de transito interpuesta por el ciudadano JHON OLIVER PAVÓN CASTRO, contra el ciudadano SOLANO JULIAN JIMÉNEZ PÉREZ en su carácter de propietaria del vehículo nro., 1º.
Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total.
Queda así confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Enero del año 2005.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo

La Secretaria Acc.

Ivonnet Hernández

Seguidamente se publicó hoy 25-01-2005, a las 2 y 30 p.m.
La Secretaria