REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000916
El 04 de Mayo 2003 fue interpuesta demanda de desalojo por la AGENCIA BRAVO C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de Abril de 1975, bajo el nro. 208, folios 1 al 4 fte, del Libro de Comercio Nro 3, y representada por su apoderada judicial abogados ROSALINDA BRAVO COLINA Y SIMÓN BRAVO, I.P.S.A nros, 73988 y 62965, en los términos siguientes:
1º que en fecha suscribió contrato de arrendamiento verbal con la firma mercantil LANDER & MARCIAL C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 2 de enero de 1985, bajo el nro. 42, tomo 1-L, representada por la ciudadana LUISA ELISABETH LANDER GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.383.432, por dos inmuebles constituidas por dos locales comerciales, ubicados en la calle 32 entre carreras 19 y 20, signados con los nros. 9 y 10 (unidos) del Edifico denominado Las Goajiras de Barquisimeto, Estado Lara, según consta de consignaciones efectuadas por la arrendataria por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren,
2º que la arrendataria ha incumplido sus obligaciones por cuanto a partir del mes de julio de 1998 ha dejado de cancelar los canones de arrendamientos hasta el mes de mayo del 2004, encontrándose insoluto sesenta y nueve (69) meses a razón de noventa y dos mil setecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 92.763.54) para un total de seis millones cuatrocientos mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 6.400.684.26) y el inmueble en referencia se encuentra debidamente regulado por la Dirección de Inquilinato de fecha 20 de Mayo de 1998, bajo el nro. 28, por lo que fundamentan su acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento y solicitan el desalojo del inmueble y al pago de los daños y perjuicios devenidos por el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos por la cantidad total arriba indicada; a pagar las costas, a devolver el inmueble solvente en los servicios de agua, luz, aseo urbano. Estiman la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000.00).
El 15 de junio del 2004 se admitió la demanda. El 06 de octubre del 2004 por cuanto fue agotada la citación personal y por carteles de la demandada sin que esta se hiciese efectiva se nombró al defensor ad litem al abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, quien prestó juramento en fecha 27 de Octubre del 2004. el 02 de Noviembre del 2004 el defensor ad litem abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES contesta la demanda en los siguientes términos:
1º hace valer los derechos constitucionales de su defendida.
2º rechaza niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto no se encuentran dado los supuestos legales de la declaratoria con lugar de esta.
3º que los hechos no son ciertos y no se subsumen dentro de la normativa legal vigente. El 03 de noviembre del 2004 el defensor ratifica su contestación a fin de evitar la extemporaneidad de la misma. El 22 de Noviembre del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Primero: De la fuerza de los contratos:

El contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no violan para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, por cuanto ambas partes son conteste en sostener la validez jurídica de dicho contrato, ya que dicha relación no fue desconocida, máxime si la parte actora trae a los autos copias certificadas de consignaciones efectuadas por la demandada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren, y que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de tal suerte que del mismo se infiere la existencia de la relación locativa entre las partes en litigio y así se decide.
Observa este Tribunal que la parte demandada al comparecer y dar contestación de la demanda, niega genéricamente en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, de modo que acreditada como fue la relación locativa y por ende la existencia de la relación jurídica obligacional dentro de los términos impuestos por el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente, en estricta sintonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, tocaba a la demandada probar el pago de las prestaciones reclamadas, otro sentido no podría dársele a la doctrina que emerge de la teoría de la carga dinámica de la prueba magistralmente sustentada por Muñoz Zavate y exacerbada por la escuela argentina, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Y siendo que la misma no probó ni aportó elemento alguno de convicción respecto al pago de las cuotas reclamadas como insolutas debe por fuerza de lo expuesto declarar éste tribunal, dado el supuesto establecido en el dispositivo del artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario como lo es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y así se declara.
Pariendo de lo expuesto, reclama igualmente en razón de los daños y perjuicios ocasionado por la demandada, por el hecho de haber usufructuado el inmueble sin contraprestación alguna a favor de la arrendadora, demandada el pago de los canones de arrendamientos insolutos, que corren desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de mayo del 2004 inclusive, y siendo que en las consignaciones presentadas y ya valoradas, se desprende una última consignación hasta el mes de julio de 1998, y no habiendo otra prueba que haga presumir pago alguno por los meses consecutivos y siguientes, lo procedente es condenar a la demandada al pago de la cantidad de sesenta y nueve (69) meses a razón de noventa y dos mil setecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 92.763.54) para un total de seis millones cuatrocientos mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 6.400.684.26), y las cuotas o cánones que se siguieren venciendo hasta la efectiva entrega de la cosa arrendada. Y así se establece.

Decisión:

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la AGENCIA BRAVO C.A contra firma mercantil LANDER & MARCIAL C.A, representada por la ciudadana LUISA ELISABETH LANDER GARRIDO, todos identificados.
Se condena a la demandada a hacer entrega del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por la parte actora, constituido por dos (2) inmuebles locales comerciales, ubicados en la calle 32 entre carreras 19 y 20, signados con los nros. 9 y 10 (unidos) del Edifico denominado Las Goajiras de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, libre de bienes y personas. Y en consecuencia se condena al pago de la cantidad de seis millones cuatrocientos mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 6.400.684.26) por concepto de daños y perjuicios, y los cánones que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento, por concepto de daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Enero del año 2005. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO
IVONNET HERNANDEZ
Publicada hoy 19 de Enero del año 2005, a las 02:30 p.m. La Secretaria