REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2004-000350
El 26 de abril del 2004 es presentado escrito de demanda de interdicción interpuesta por la ciudadana MARÍA LOLA SASTRE DE RODRIGUEZ Venezolana mayor de edad titular de la C.I. Nº 2.916.280 debidamente asistida por los abogados en ejercicio GLADYS TERESITA SÁNCHEZ DE SALDIVIA y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, I.P.S.A Nro. 7211 y 53214, en los siguientes términos:
1º que la ciudadana MARAVILLAS PICAZO DE SASTRE, de ochenta y siete años de edad, venezolana titular de la cédula de identidad nro. 1.255.606, quien es madre de la actora, a partir del mes de junio del 2001 sufrió un accidente cerebro vascular, presentando una gama de perturbaciones mentales que la hacen incapaz para proveer sus propios intereses, que aunque precisa de intervalos lúcidos , la alteración mental manifiesta es a tal punto que ha afectado el ejercicio de su inteligencia y voluntad por lo que presenta un estado habitual de defecto intelectual con repercusiones mentales evidentes, notorias y consecutivas, lo que hace necesario la asistencia médica;
2º que es por ello que el Dr. Jairo A. Hernández D, médico internista de la Policlínica de Barquisimeto, inició el control y asistencia necesario por la notada de demencia, indicando el siguiente dictamen: cuadros de arteriosclerosis severa generalizada, secuela de accidentes cerebros vascular trombotico, hipertensión arterial severa y Miocardiopatía crónica las cuales han originado alteraciones físicas y mentales que la mantienen postrada en tratamiento continuo con Izar, Disoxina, Covnetrol, Sirevastatina, Heidol, y Stilacox;
3º que la arteriosclerosis severa generalizada producidas por el endurecimiento de las arterias y especialmente el cerebro conlleva a las diferentes manifestaciones mentales que ella presenta: depresivas maniacas, confusionales, paranoides y otras, y en resguardo de su integridad física y patrimonial es por lo que solicita su inhabilitación civil y mercantil, por lo cual mientras sea dictado el interdicto definitivo solicita se nombre tutor interino y sean anulados los actos celebrados previo a dicho decreto y se acoge a los artículos 393, 395, 396, 397, y 309 del Código Civil.
El 03 de Mayo del 2004 es admitida la demanda, y se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para el nombramiento de la terna que conformarán los médicos psiquiátricos. El 15 de Julio del 2004 comparece el ciudadano MARIANO SASTRE PICAZO, titular de la cédula de identidad nro. 1.269.276 y otorga poder apud acta a los abogados ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO e ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP, I.P.S.A nros. 4488 y 54260 y en fecha 20 de julio del 2004 presentan escrito haciendo oposición a la solicitud de interdicción interpuesta por su hermana contra su madre en los siguientes términos:
1º que si bien es cierto que su madre es una persona de avanzada edad, también lo es que ésta se encuentra en buenas condiciones de salud mental, física, espiritual, dinámica para continuar su vida y de un cuerpo robusto, en unión de sus dos hijos, siete nietos, bisnietos, hermanas, amistades y vecinos y una persona que le realiza las atenciones a su residencia;
2º que es una madre ejemplar y que lo creó como el profesional que hoy día es y los informes médicos presentados son falsos, y hay que destacar que luego de la muerte de su padre VICENTE SASTRE LLOPIS, le dio en venta a éste y la hoy actora en partes iguales de un apartamento, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 02 de Diciembre del 2003, bajo el nro. 50, tomo 154, y protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03 de Febrero del 2004, bajo el nro. 2, folios 5 al 9, tomo 4to; donde la actora habita y mantiene con especial ayuda de su persona, y en dicha venta se deja establecido usufructo vitalicio a favor de la vendedora o sea la ciudadana MARAVILLAS PICAZO DE SASTRE.
3º que es falso que la notada de demencia administre bienes propios por cuanto carece de éstos, ni mucho menos de la sucesión que dejare su difunto padre, y lo único que dejó éste es el apartamento que fue dado en venta según lo arriba señalado, por lo que solicitan sean admitidas las pruebas que promueven en dicho acto, tales como: intervención de otro médico; declaración de testigos, que declare el médico que aparece suscribiendo el dictamen traído por la actora. El 22 de julio del 2004 el tribunal advierte a las partes que se pronunciará al respecto una ves venza la fase preclusiva del procedimiento en cuestión. El 26 de Julio del 2004 se ordenó agregar el oficio recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El 29 de julio del 2004 se fijó día para oír la declaración testifical acordada. El 03 de Agosto del 2004 el fiscal del Ministerio Público solicita sea oída la notada de demencia. El 09 de agosto del 2004 el tribunal fija día para oír a la notada de demencia y oír los testigos acordados. El 12 y 24 de Agosto del 2004 se oyó la declaración testifical de los ciudadanos GEMA MORELA SILVA RODRÍGUEZ, RAUL ACEVEDO GOMEZ, JANNINA MIRELLA RODRÍGUEZ SASTRE, JOSELYN MARGARET RODRÍGUEZ SASTRE Y ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA. El 24 de Agosto del 2004 comparece la ciudadana MARAVILLA PICASO DE SASTRE, asistida por el abogado ELÍA HUMBERTO CARRILLO ROMERO, y presenta escrito señalando que si tiene facultades físicas y mentales y solicita sea acordada entrevista por lo que la solicitud de interdicción es infundada y así pide sea declarado por el Tribunal. El 24 de Agosto del 2004 el Tribunal declara extemporánea la solicitud de nuevos testigos promovida por la parte actora. EL 01 DE Septiembre del 2004 se oyó la declaración en sede del Tribunal de la notada de demencia ciudadana MARAVILLA PICASO DE SASTRE. El 08 de Septiembre del 2004 se oyó la declaración testifical del ciudadano FRANCISCO BALLESTERO ZAMORANO. El 09 de Noviembre del 2004 se oyó la declaración testifical del ciudadano MARIANO SASTRE PICAZO. EL 23 DE Noviembre DEL 2004 la parte actora presenta escrito de conclusiones y el 30 de Noviembre del 2004 la parte opositora presenta igual escrito. El 17 de Diciembre del 2004 el tribunal ordena testar todas las palabras injuriosas señaladas en el escrito de conclusiones de la parte actora. Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal advierte:

Único: De la Interdicción.

El autor patrio Aguilar Gorrondona ((1985) en su obra Derecho Civil Personas, octava Edición, define a la interdicción de la siguiente manera:

...es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que la excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio, no son aplicable a los entredichos. (p.350)

Y entre las causas de interdicción, señala el autor citado, las siguientes:

1º la existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta las facultativas volitivas, de modo que sería mas preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393)
3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C. art. 393) . Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad. (p.p. 351-352))

Señala igualmente el autor citado, que es carga del solicitante de la interdicción probar los hechos en cuanto al defecto intelectual del tocado de demencia, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Partiendo de lo antes expuesto, observa quien juzga que primeramente la parte actora promovió la prueba testifical de las ciudadanas JANNINA MIRELLA Y JOSELYN MARGARET RODRÍGUEZ SASTRE , quienes son hijas de la actora y nietas de la querellada; y aunque se aprecia que estas fueron contestes en señalar los lapsos de lucidez de que goza la querellada ciudadana MARAVILLA PICASO DE SASTRE, y de supuestas alucinaciones, éstas no fueron probadas fehacientemente en autos, por cuanto la parte actora no probó por los medios fidedignos tales circunstancias, como lo es el examen médico siquiátrico, ya que solo se le realizó a la querella examen médico físico, según se desprende de oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de donde a su vez se deja constancia que la misma se encuentra “en buen estado general, conciente, orientada, responde coherentemente a las preguntas...” y que “...no se observan alteraciones neurológicas...”, observaciones estas que fueron confirmadas por este sentenciador en el interrogatorio efectuada a dicha ciudadana, donde se aprecia, que la misma, está conciente de su lugar de residencia, nombre, de la persona quien la atiende personalmente, y tal como señala el autor citado, los defectos y enfermedades físicas que pueda sufrir el querellado no obstaculizan su capacidad mental y por ende negocial, y al respecto, las declaraciones de los ciudadanos SILVA RODRÍGUEZ GEMA MORELLA, ACEVEDO GOMEZ RAUL ALFREDO, ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA, FRANCISCO BALLESTERO ZAMORANO Y SASTRE PICAZO MARIANO, personas éstas muy allegadas a la querellada, ya sean por el vínculo familiar que los une (hijo y nieto) o de amistad y servicios, en tal sentido, al ser interrogada la ciudadana SILVA RODRÍGUEZ GEMA MORELLA, se aprecia su conocimiento actual sobre la salud tanto mental, como física, pues al ser interrogada acerca de los medicamentos que la misma consume, supo indicar al tribunal el nombre de los mismos y la hora de consumo, así como los días en que estos deben ser administrados, y esto no sería vinculante sino fuera por que con dicha declaración se deja claro y sin lugar a dudas que dicha testigo está calificada para poder manifestar cualquier perturbación mental que la querellada pueda sufrir, y en cuanto a las demás declaraciones, se evidencia en concordancia con la declaración de la querellada, que ésta comparte junto con su familiar los actos familiares y religiosos; siendo que todas estas declaraciones son contestes en sostener la capacidad mental de la que goza la querellada, declaraciones éstas que se ajustan a lo apreciado por el Tribunal al interrogarla, siendo que de las mismas solo se puede llegar a inferir que la querellada, goza de sus plenas facultades mentales, por lo que forzoso resulta concluir, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 734 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que de la presente averiguación sumaria no resultan elementos suficientes de la demencia imputada a la querellada. Y así se decide.

Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara cerrada la averiguación sumaria de solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana MARÍA LOLA SASTRE DE RODRIGUEZ contra la ciudadana MARAVILLAS PICAZO DE SASTRE, ya identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza sumaria del presente procedimiento.
Consultese con el Superior.
Déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Enero del año 2005. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO
IVONNET HERNANDEZ
Publicada hoy 19 de Enero del año 2005, a las 02:30 p.m. La Secretaria