REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2003-000549
El 25 de agosto del 2003 fue interpuesta demanda de divorcio por la ciudadana ENMA ROSA ALCALA DE ZERPA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 4.025.720, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PASTORA SEIVA AGUILAR, I.P.S.A Nro. 90082, respectivamente, en los siguientes términos:
1° que en fecha 19 de diciembre de 1975 contrajo matrimonio con el ciudadano NELSON JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 5.250.856, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas,
2º que una vez casados en la ciudad de Maturin Estado Monagas, constituyeron su domicilio conyugal en la avenida 20 esquina calle 30, 2do piso, apartamento nro. 8, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde procrearon tres (3) hijos de nombres: SHARON NOEMÍ, MOISÉS DAVID Y ELIAS JOSUÉ;
3º que posteriormente su cónyuge adquirió una conducta no cónsona con la de un buen padre de familia, por cuanto convino con el escritorio Jurídico Manuel Martinez Gago, a entregarle el inmueble donde se había constituido el domicilio conyugal y abandonándolo sin aviso alguno, y una vez esto dicho escritorio solicitó la desocupación del inmueble y que para presionarla en la entrega dejó de cancelar los canones de arrendamientos, y que solo esperó hasta la culminación del año escolar de sus hijos para solicitar ayuda a su familia en la ciudad de Maturin Estado Monagas;
4º que por cuanto le era imposible trasladarse con su familiar se quedó con la niña y le entregó los dos varones al padre mientras buscaba hogar; y le otorgaría ayuda económica, ayuda que nunca llegó, siendo que la actora se encuentra en un estado de abandono, junto con su niña por mas de diez (10) años, periodo éste donde no ha tenido asistencia alguna por parte de su cónyuge, así como de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone la ley;
5º que por necesidad de ayuda escolar para su hija se regresa a la ciudad de Barquisimeto, y es cuando se entera que un vehículo de su propiedad fue vendido por su cónyuge sin su consentimiento, y
6º su cónyuge mantenía relaciones adulterinas con la ciudadana IVONNE JOSEFINA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad nro. 5.175.719, por mas de diez (10) años, de donde procrearon una hija de nombre IVONNEL GABRIELA, que actualmente tiene dieciséis años de edad; por todas estas razones lo demanda por las causales establecidas en los ordinales 1º (adulterio) y 2º (abandono voluntario) la ruptura judicial del vínculo marital.
El 03 de septiembre del 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite la demanda. El 19 de Septiembre del 2003 el alguacil deja constancia de la notificación del fiscal del Ministerio Público. El 12 de Febrero del 2004 el alguacil deja constancia de la citación del demandado. El 17 de Marzo del 2004 se le da entrada al expediente por ante este Juzgado. El 29 de Marzo del 2004 oportunidad para que tenga oportunidad el primer acto conciliatorio se deja constancia que se encuentra presente la parte actora sin la anuencia de la parte demandada ni por medio de apoderado. El 12 de Abril del 2004 se recibió las resulta del Superior donde declara con lugar la inhibición de la Jueza Primera. El 17 de Mayo del 2004 oportunidad para que tenga oportunidad el segundo acto conciliatorio se deja constancia que se encuentra presente la parte actora sin la anuencia de la parte demandada ni por medio de apoderado. El 27 de mayo del 2004 la parte actora ratifica su demanda en todas y cada una de sus partes. El 08 de julio del 2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. Los días 24 de Agosto, 06 y 07 de Septiembre del 2003 se oyen las declaraciones testificales de los ciudadanos ZERPA ALCALA ELIAS JOSUÉ Y MOISÉS DAVID Y MANUEL CELESTINO GAGO. El 08 de septiembre del 2004 se fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes. El 26 de Octubre del 2004 es presentado por la parte actora copia certificada de la ciudadana IVONNE GABRIELA. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:

Primero:

La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de derecho de familia (1997) respecto a las causales de los ordinales 1º (adulterio) y 2º (abandono) de Divorcio Ordinario del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señaló:

A. El Adulterio ordinal 1º del artículo 185 C.C. Sabemos que adulterio es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ello, o ambos, casados.
Para que haya adulterio es menester que concurra el elementos material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el actor se ejecute voluntariamente y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.
B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C. ...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
 
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Partiendo de la doctrina y de la jurisprudencia citada debe resolver la controversia planteada en estrados; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, tanto a los actos conciliatorios como a la contestación de la demanda, supuesto este último expresamente sancionado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente como equivalente a la contradicción de la acción deducida en estrados en todas sus partes.

Segundo:

Ahora bien en este orden de ideas cabe destacar, que la parte actora trajo a los autos la declaración testifical de los ciudadanos ZERPA ALCALA ELIAS JOSUÉ Y MOISÉS DAVID, declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las misma se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la actora, como el acto del abandono voluntario, de aquí que en la pregunta primera realizada al ciudadano ZERPA ALCALA MOISÉS DAVID, señalara que presenció el acto mediante el cual el demandado le entregó las llaves de la residencia a la actora, alegando que se iba con su amante, y que es a partir de allí, que los dueños del apartamento les solicitaron desalojo, desalojo éste que fue confirmado por el ciudadano MANUEL CELESTINO MARTINEZ GAGO, quien de conformidad con el artículo 431 ejusdem, ratificó el instrumento presentado por la actora, y que se aprecia en todo su valor probatorio, de donde se desprende clara e indubitablemente el abandono efectuado por el demandado, y en cuanto al acto del adulterio, la declaración del ciudadano ZERPA ALCALA ELIAS JOSUÉ, señala que le consta que el demandado cohabitaba para el momento del abandono del hogar con la ciudadana IVON JOSEFINA NÚÑEZ, y por cuanto la actora trajo a los autos, copia certificada de partida de nacimiento de la hija de estos últimos, ciudadana IVONNE GABRIELA, donde el demandado reconoce como suya la hija que presenta, forzoso es concluir que están dado los supuestos para la procedencia de la presente demanda. Así se decide



DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ENMA ROSA ALCALA DE ZERPA, venezolana, contra el ciudadano NELSON JOSE ZERPA, todos identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal celebrado por ante la primera autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Diciembre del año 1975 .
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción sustraída del régimen de las acciones de condena.
Déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Enero del año 2005. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO
IVONNET HERNANDEZ
Publicada hoy 19 de Enero del año 2005, a las 02:30 p.m. La Secretaria