REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-000288
EL 19 de Febrero del 2004 fue interpuesta demanda de ejecución de hipoteca por la entidad financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRRO Y PRÉSTAMO C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 1996, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 14-A en la persona de su apoderado judicial GERARDO SUAREZ ISEA, I.P.S.A Nro. 28872 en los siguientes términos:
1° que su representada le otorgó un préstamo de dinero a la sociedad mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A (VIMOCA), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de agosto de 1976, en el libro de Registro de Comercio Adicional nro. 3, bajo el nro. 301, folios 209 al 216, modificada su acta constitutiva por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Abril de 1990, bajo el nro. 6004, tomo 45, posteriores modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción, de fecha 18 de Abril de 1994, bajo el nro. 8768, tomo 72, en la persona de su representante legal ciudadano ANGEL ESTEBAN GARCÍA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.933.788, por la cantidad de ochenta y seis millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 86.466.185.53) según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 19 de Octubre del 2000, bajo el nro. 31, folios 161 al 167, protocolo primero, tomo 4º, cuarto trimestre del 2000.
2º siendo destinado dicho préstamo para ejercer íntegramente en el plazo de ejecución de la construcción de un inmueble y se pactó un interés al veintinueve por ciento (29%) anual, obligándose a pagar el monto del préstamo dentro del plazo de cinco (5) años mediante sesenta cuotas mensuales y consecutivas no menores de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.744.598.43) cada una, pagadera la primera de ellas, a los 30 días continuos siguientes después de ejercido la totalidad del crédito y comprenden el pago del capital, seguro de incendio y terremoto e intereses, el interés moratorio se calculó en un 3% anual adicional y por cláusula penal la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000.00) por cada cuota vencida y no pagada.
3° que para garantizar dicho préstamo y la cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios profesionales estimados en la cantidad de veintiún millones seiscientos dieciséis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 21.616.546.25) la empresa INDUSTRIAS GARCÍA RIVAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el nro. 25, tomo 10-A, en la persona de su presidente ciudadano ANGEL ESTEBAN GARC{IA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. 2.933.788 dio en garantía hipotecaria de primer grado hasta por la cantidad de ciento setenta y siete millones doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 177.255.679.25) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4000 Mtrs2), y las bienechurias sobre el construidas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: carretera Guanare vía Biscucuy; SUR: terrenos propiedad de Viviendas Modernas C.A (VIMOCA), lote 2; ESTE: terrenos propiedad de Viviendas Modernas C.A (VIMOCA), lote 1; y OESTE: terrenos propiedad de Viviendas Modernas C.A (VIMOCA), lote 2; haciendo extensiva dicha hipoteca sobre las bienechurias sobre el existentes y sobre las mejoras y construcciones que se realizaren en el futuro y le pertenece al prestatario según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado portuguesa, de fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el nro. 38, folios 151 al 153, protocolo primero, tomo 7, y las bienechurias según consta en titulo supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Portuguesa, de fecha 30 de septiembre de 1999, exp. nro. 14568-9.
4° que se convino que la prestaría perdería el beneficio del plazo en caso que dejare de pagar dos (2) cuotas mensuales y consecutivas, con lo cual se hace liquida y exigible la totalidad de la obligación, con todos los intereses convencionales y moratorios, y por cuanto ha dejado de cancelar las cuotas correspondientes demandan a las mencionadas empresas en su condición de prestataria deudora principal y propietaria y poseedora del terreno hipotecado, respectivamente a pagar:
a) sesenta y siete millones de Bolívares (Bs. 67.000.000,oo) por concepto de saldo de capital adeudado;
b) cincuenta y nueve millones ochocientos veinticinco mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 59.825.413.68) por concepto de intereses convencionales causados desde el respectivo vencimiento del crédito hasta el 31 de Enero del 2004, a la tasa bancaria convenida según las condiciones de préstamo hipotecario.
c) seis millones trece mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.013.246.41) por concepto de intereses de mora devengados por el préstamo, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual hasta el 31 de Enero del 2004.
d) los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación;
e) las costas y costos del presente procedimiento.
El 27 de febrero del 2004 es admitida la demanda y se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar. El 30 de septiembre del 2004 es nombrado defensor ad litem el abogado LUIS EDUARDO PEREZ R, por cuanto fue imposible la citación personal y por carteles de las demandadas. El 06 de Octubre del 2004 comparece el abogado RAMSES GÓMEZ SALAZAR I.P.S.A nro. 91010 y consigna poder por parte de la codemandada empresa VIVIENDAS MODERNAS C.A (VIMOCA) y en fecha 13 de octubre del 2004 comparece la abogada SOL CHAVEZ I.P.S.A nro. 102.237 y exhibe poder de la codemandada INDUSTRIAS GARCÍA RIVAS C.A. El 25 de octubre del 2004 la apoderada de la parte demandada presenta escrito de oposición y de cuestiones previas así:
1º el defecto de forma establecido en el ordinal 6º del 346 del C.P.C, por cuanto la demanda no hace una detallada expresión acerca de la suma demandada, ni como se causaron intereses convencionales y moratorios y; no contiene una relación pormenorizada de los fundamentos de hecho alegado con los artículos invocados; y
2º prohibición de la ley de admitir la acción, ordinal 11º del 346 ibidem, por no ser la empresa demandada VIMOCA titular del bien objeto del litigio y por ende la falta de interés para sostener la presente causa.
El 27 de Octubre del 2004 el tribunal ordena abrir una articulación probatoria. El 28 de octubre del 2004 la parte actora presente escrito de oposición a las cuestiones previas. El 15 de noviembre del 2004 se admiten las pruebas promovidas por las partes. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Único: De las Cuestiones Previas.
Entiende quien juzga, que la cuestión previa sancionada por nuestro legislador adjetivo civil general en el ordinal 6°, del articulo 346 del Código Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, el defecto de forma en el libelo de demanda por no reunir los requisitos previstos en el articulo 340 ejusdem, va dirigida en el orden de una labor judicial de verdadera y autentica jardinería a decir del maestro Arminio Borgas, nuestro más grande exegeta patrio, fundamentalmente a garantizarle a la parte demandada su derecho de defensa de indudable rango constitucional, en función de que se establezca con certeza y precisión todos y cada uno de los hechos y circunstancias de los cuales pretende el actor obtener la consecuencia jurídica sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, para que de esta manera el reclamado pueda preparar su contestación con pleno conocimiento de que es lo que se le pide, como se le pide, por que causa se le pide y bajo que términos se le requiere, por otra parte otro sentido no podría dársele al principio del pleno contradictorio que informa nuestro proceso civil en función de un estado de derecho y de una democracia que se precie de tal, pues de lo contrario se le cercenaría al accionado su derecho de defensa, que se traduce a su vez en una carga de explanar con plena libertad las adecuadas defensas frente a la pretensión deducida en estrados en su contra. Así se establece.
Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, refiriéndose a la cuestión previa del ordinal 6° del 346 ejusdem, dice el auto citado: “exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (pag. 85). En esta cuestión previa se está en presencia de dos faces, una primera fase, de subsanación voluntaria, y que si la contraparte encuentra satisfecha, es allanada la misma, pone fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, como es el caso que nos compete. En este sentido, la parte demandada señala que no se señalaron con exactitud los intereses demandados, ni se señalaron los hechos de acuerdo con el derecho anunciado, sin embargo se infiere del escrito de demanda de ejecución de hipoteca que dentro del mismo se establece con certeza y precisión el periodo a que se contrae los intereses causados en función de los cuales el acreedor pretender trabar la ejecución en estrados en estricta sintonía con la filosofía implícita en la cuestión previa que nos ocupa que no es otra que garantizarle al reclamado su derecho de derecho de defensa al establecerse con exactitud que se pide, como se pide y cuando se pide, y siendo que la parte actora demanda un monto inferior a lo dado en préstamo, es decir la cantidad de sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 67.000.000.00) y no ochenta y seis millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 86.466.185.53); se infiere que lo monto no intimado haya sido ya cancelado por la demandada, situación esta que perjudica en todo caso al actor, caso contrario sería que éste intimase un monto superior, razón por la cual tendría que justificar detalladamente ante este tribunal el origen de dicho incremento, por lo que la cuestión previa del defecto de forma es manifiestamente improcedente y así se decide.
Señala Henrique La Roche, op cit, respecto a la cuestión previa nro 11° del 346, lo siguiente: “La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. ¿Qué sentido tiene dilucidar si el actor tiene vocación hereditaria si esto fue ya resuelto definitivamente en otro juicio anterior? ¿Qué utilidad tendría establecer si el reo debe aceptar la resolución del contrato, si el lapso que da la ley para proponer la demanda resolutoria ya caducó? ...Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pese a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa”. (pag. 62). Y continúa diciendo el auto en comento: “En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).” En este mismo orden de ideas, el artículo 341 ejusdem, establece cuales son las causales de admisibilidad, y que por interpretación en contrario, se entiende que las causales de inadmisibilidad son: a.- una demanda contraria al orden público; b.- que sea contraria a las buenas costumbres; y c.- que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley; y advierte quien juzga, que la presente demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad aquí señaladas, toda vez que la demandada pretende hacer valer una supuesta falta de cualidad de la parte codemandada, cualidad ésta que no se encuentra circunscrita a la cuestión previa bajo estudio, por lo que la misma debe ser declarara improcendente y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones de los ordinal 6º y 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la causa de ejecución de hipoteca que le sigue la entidad Bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra las firmas mercantiles VIVIENDAS MODERNAS C.A (VIMOCA) e INDUSTRIAS GARCÍA RIVAS C.A, ya identificadas. Se le advierte a las partes que una vez definitivamente firme la presente sentencia, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la oposición formulada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Enero del año 2005.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
La Secretaria Acc.
Ivonnet Hernández
Seguidamente se publicó hoy 18-01-2005, a las 2 y 30 p.m.
La Secretaria
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