REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2004-000785

VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 06-09-2004, el ciudadano: JUAN CARLOS HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.443.008, debidamente asistido por la abogada ANNA VERNETH BIALKO ZAVARCE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.565, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, contra la ciudadana GLADYS YASMILE PIÑA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.629.097, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 25 de noviembre del año 2.004, compareció la cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 09 de Diciembre del 2004 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir, el Tribunal, observa:----------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iiribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 1.995, anotado bajo el N° 309. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.980. Durante la unión no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de enero del 2.005. Años: 194° y 145°.
El Juez,

Dr. Julio César Flores Morillo
La Secretaria Acc.:

Ivonnet Hernández

Publicada en su fecha, siendo las 10:30 am
La Sec Acc.