REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KH03-X-2004-000073
Una vez dictado mandato de ejecución en la causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por el BANCO MERCANTIL C.A S.A.C.A, representado por el abogado JOSE CESTARI PAUL I.P.S.A nro. 66111 en el cuaderno principal de fecha 02 de Julio del 2003 le tocó ejecutar el mismo al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta del Estado Lara contra bienes pertenecientes a la ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.313.308, ejecutando el embargo en fecha 26 de Agosto del 2004. En fecha 02 de Septiembre del 2004 el ciudadano HUGO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. 10.955.747 asistido por el abogado HÉCTOR PIRELA SOLARTE I.P.S.A NRO. 40812, se opuso formalmente a la medida de embargo ejecutivo, en los siguientes términos:
1º que el ejecutor efectuó el embargo sobre bienes de su propiedad al constituirse en la vivienda que ocupa el ciudadano PEDRO JESUS SANCHEZ VALERA, titular de la cédula de identidad número 10.847.149, quien le arrendó el referido inmueble al ciudadano NELSON ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad número 3.858.798, según contrato de arrendamiento que le mostró el arrendatario a la ejecutora, sin que ella tomara en cuenta tal circunstancia embargando los siguientes bienes:
1 Televisor de 19 pulgadas serial N° 706KT00273, con control universal, ubicado en el ordinal 1 del acta de embargo.
2 Televisor marca Citizen de 24 pulgadas sin serial aparente, con control universal, ubicado en el ordinal 2 del acta de embargo.
3 Televisor marca Toshiba de 19 pulgadas, serial N° 35952142, sin control, ubicado en el ordinal 7 del acta de embargo.
4 Televisor marca Toshiba de 19 pulgadas, serial N° 35915640, con control, ubicado en el ordinal 11 del acta de embargo.
5 Tinajero con su tinaja, ubicado en el ordinal 15 del acta de embargo, como de madera de dos entrepaños, con su respectiva puerta batiente y su piedra de llenado y filtrado de agua.
6 Horno microondas marca Daewoo, serial N° 70504456, ubicada en el ordinal 17 del acta de embargo.
7 Nevera marca General Electric, serial N° HSSF049838, ubicada en el ordinal 21 del acta de embargo; y,
8 Juego de comedor tipo colonial, color caoba, formado por seis sillas, ubicadas en el ordinal 24 del acta de embargo.
Así mismo, señala que en ordinal 12 del acta de embargo, aparecen especificados los monitores embargados, sin marca ni seriales, siendo que en el anexo B, que acompaña el escrito de oposición, se detallan los monitores con sus respectivas marcas y seriales, aclarando que al momento de practicarse el embargo, y por cuestión de tiempo, la placa en donde se coloca la marca y el serial del monitor fue arrancada indebidamente por jóvenes alumnos, que realizaban practicas de computación en esos monitores; y en el ordinal 14 del acta de embargo, se señalan 10 teclados de diferentes marcas y modelos, sin embargo en el anexo B que acompaña el escrito de oposición, se detallan 20 teclados de diferentes marcas y modelos, y que por la acción del tiempo y el deterioro que estos han sufrido, solamente le quedan en regulares condiciones 10 teclados, los cuales asegura fueron embargados incorrectamente debido a que son de su propiedad y no de la demandada, en el mismo orden de ideas, señala que en el ordinal 16 del acta de embargo, aparecen embargados 3 reguladores de voltaje de diferentes marcas y modelos, asegurando que son de su propiedad, y que aparecen incluidos entre los 17 reguladores de voltaje adquiridos por el, y que se puede constatar esta situación en el anexo B, antes referido.
Solicita que sea anulada la medida recaída sobre dichos bienes y le sean devueltos a la brevedad posible.
El 13 de Septiembre del 2004 el tribunal oye la oposición y ordena la apertura de un lapso probatorio. El 29 de Septiembre del 2004 el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal señala:

PRIMERO:

A fin de resolver sobre el siguiente particular, debe este Tribunal, señalar el texto que rige en materia de oposición de terceros a la medida de embargo. Establece el artículo 546 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente:
“Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder, y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero, si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos, se declararán embargados éstos, y sus productos se destinarán a la satisfacción de la ejecución. En este último caso, la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de éste Código sea admisible el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos, la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”


La oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde se indica que para ser procedente una oposición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1° el ser tenedor legítimo de la cosa embarga; 2° que el tercero opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido que tuviera en su poder; el juez debe entonces suspender la medida.
Debemos observar que el legislador, al referirse al poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se consagra en el artículo 772 del Código Civil venezolano vigente, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad”, dejando a salvo el supuesto previsto en el dispositivo contenido en el artículo 794 ejusdem, para el Régimen de los bienes muebles por su naturaleza respecto a los terceros de buena fe, en cuyo caso la posesión vale titulo y así se establece.

SEGUNDO:

En este orden de ideas, cabe destacar que, al hacer oposición, dicho oponente declara que los bienes por él indicados en su escrito de oposición son de su exclusiva propiedad, de aquí que se entienda, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo que sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

La parte opositora promovió las siguientes pruebas: documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta, el primero de los cuales es de fecha 13 de Abril de 1998, bajo el nro 73, tomo 27 de donde se desprende que la ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.313.308 le vende al hoy opositor ciudadano HUGO JOSE MENDOZA MENDOZA, ya identificado, los bienes por el señalados en su escrito de oposición en cuanto a: 1 Televisor de 19 pulgadas serial N° 706KT00273, con control universal, ubicado en el ordinal 1 del acta de embargo; un Televisor marca Citizen de 24 pulgadas sin serial aparente, con control universal, ubicado en el ordinal 2 del acta de embargo; un Televisor marca Toshiba de 19 pulgadas, serial N° 35952142, sin control, ubicado en el ordinal 7 del acta de embargo y un Televisor marca Toshiba de 19 pulgadas, serial N° 35915640, con control, ubicado en el ordinal 11 del acta de embargo; un Horno microondas marca Daewoo, serial N° 70504456, ubicada en el ordinal 17 del acta de embargo; una Nevera marca General Electric, serial N° SSF049838, ubicada en el ordinal 21 del acta de embargo, un Juego de comedor tipo colonial, color caoba, formado por seis sillas, ubicadas en el ordinal 24 del acta de embargo; y el segundo documento de fecha 06 de Abril de 1998, por ante la misma Notaría Pública, bajo el nro. 71, tomo 27, en cuanto a los monitores embargados señalados en ordinal 12 del acta de embargo, y 10 teclados de diferentes marcas y modelos indicados en el ordinal 14 del acta de embargo, y tres (3) reguladores de voltaje de diferentes marcas y modelos señalados en el ordinal 16 del acta de embargo, documentos que al no ser desconocido ni tachados de falsos debe valorarlos éste juzgador como instrumentos públicos de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código Civil venezolano vigente, en cuanto al verdadero propietario de las cosas embargadas, siendo que la demandada en la causa principal, para el momento del embargo, de fecha 26 de Agosto del 2004 ya no era propietaria de dichos bienes, toda vez que el contrato de venta efectuado entre ésta y el hoy opositor es plenamente válida y por ende se transfiere la plena propiedad al comprador de la cosa, que en el caso que nos ocupa es el opositor ciudadano HUGO JOSE MENDOZA MENDOZA; por lo que forzoso resulta concluir que la reclamación incidental de dominio acerca de los bienes arriba indicados, debe prosperar y así se decide.
Por otra parte, señala el tercero opositor, que es también de su propiedad un (1) Tinajero con su tinaja, ubicado en el ordinal 15 del acta de embargo, como de madera de dos entrepaños, con su respectiva puerta batiente y su piedra de llenado y filtrado de agua, sin embargo, de los autos no puede este juzgador inferir que ciertamente dicha cosa sea propiedad del opositor, por cuanto éste no probó la misma, ya que de los documentos presentados no se evidencia tal cosa, y dicho mueble no se encuentra descrito en los documentos arriba analizados, máxime si tal como lo indica el tercero, éste no habita el inmueble donde se efectuó el embargo, por cuanto el mismo ésta en posesión del ciudadano PEDRO JESÚS SÁNCHEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro, 10.847.149, en calidad de arrendatario, por lo tanto, no siendo poseedor de dicho mueble ni propietario tal como quedó señalado, mal puede hacer oposición al embargo del mismo y así se decide.
DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano HUGO JOSE MENDOZA MENDOZA, contra la medida de embargo ejecutivo practicada en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por el BANCO MERCANTIL C.A S.A.C.A, representado por el abogado JOSE CESTARI PAUL I.P.S.A contra la ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, recaída en sobre los siguientes bienes: un (1) Televisor de 19 pulgadas serial N° 706KT00273, con control universal, ubicado en el ordinal 1 del acta de embargo; un (1) Televisor marca Citizen de 24 pulgadas sin serial aparente, con control universal, ubicado en el ordinal 2 del acta de embargo; un (1) Televisor marca Toshiba de 19 pulgadas, serial N° 35952142, sin control, ubicado en el ordinal 7 del acta de embargo y un Televisor marca Toshiba de 19 pulgadas, serial N° 35915640, con control, ubicado en el ordinal 11 del acta de embargo; un (1) Horno microondas marca Daewoo, serial N° 70504456, ubicada en el ordinal 17 del acta de embargo; una Nevera marca General Electric, serial N° SSF049838, ubicada en el ordinal 21 del acta de embargo, un Juego de comedor tipo colonial, color caoba, formado por seis sillas, ubicadas en el ordinal 24 del acta de embargo; los doce (12) monitores embargados señalados en ordinal 12 del acta de embargo, diez (10) teclados de diferentes marcas y modelos indicados en el ordinal 14 del acta de embargo, y tres (3) reguladores de voltaje de diferentes marcas y modelos señalados en el ordinal 16 del acta de embargo. En consecuencia, se levanta el embargo recaído sobre los bienes arriba señalados y procédase a oficiar al representante de la Depositaria Judicial Barquisimeto, C.A., para que haga efectiva dicha entrega al tercero opositor.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquesele a las partes de la presente decisión a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente en contra de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ
La Secretaria
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Ivonnet Hernandez
Publicada hoy 11 de Enero del año 2005, a las 2:30 p.m.

El Secretario