REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001828
PARTE DEMANDANTE: SENAIRA SUAREZ DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.322.845, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AARON SOTO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422.
PARTE DEMANDADA: AURA MARINA YEPEZ, KARLINA YEPEZ, LIGIA YEPEZ y DABOIN LAMEDA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: De la demandada AURA MARINA YEPEZ, el abogado NEIL URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.243 y del resto de los demandados el abogado YRAIDE FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.220, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
Con fecha 08 de de junio del año 1999 fue interpuesta demanda interdictal de amparo por pertubación con sus respectivos recaudos, la que fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 09 de junio de 1999, conforme a auto que decretó el amparo a la perturbación, de conformidad con el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil. Esta medida fue practicada en fecha 29 de febrero del año 2000, donde resultó enterada del presente juicio uno de los codemandados. Cumplidas algunas gestiones tendientes a la notificación de las partes, incluidas la publicación y consignación de carteles de notificación de la demandada, la parte actora por diligencia de fecha 25 de octubre del año 2001 solicitó al tribunal procediere a ordenar la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, de conformidad con la nueva Jurisprudencia que adaptó el procedimiento interdictal a la nueva dispositiva constitucional. Por auto del tribunal de fecha 31 de octubre del año 2001 el tribunal acordó la citación de la parte demandada en ese proceso, a los fines de que compareciera por ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos la última citación, a contestar la demanda intentada en cu contra. Por diligencia del actor del 01 de julio de 2002 se insistió en que fueren libradas las compulsas de la citación. Por auto del tribunal de fecha 10 de julio del año 2002 la Juez actuante del tribunal se avocó al conocimiento del expediente y ordenó dejar transcurrir el lapso de Ley para la reanudación de la causa. Por diligencia del actor de fecha 09 de junio del año 2003 se solicitó el avocamiento de la Juez titular del despacho. Por auto de fecha 13 de junio del año 2003, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa, acordándo la notificación de las partes de ese avocamiento, con la advertencia que una vez constare en autos la última notificación la causa se reanudaría pasados como fueren diez días de despacho. Las actuaciones de notificación fueron cumplidas por el alguacil conforme aparece de actuación cumplida por el alguacil del Tribunal y hechas constar, la del actor, en fecha 05 de marzo del año 2004, y la de la parte demandada, en fecha 21 de abril de 2004, donde se dejó constancia que solamente fue posible la notificación de la codemandada Aura Marina Yépez, mas no las de los otros tres codemandados. Con fecha 04 de mayo de 2004 la codemandada Aura Marina Yépez compareció y consignó escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos recaudos. Por diligencia del actor de fecha 06 de mayo del año 2004 se solicitó la notificación de los querellados, acordada en auto de fecha 13 de junio de 2003, vista la declaración del alguacil de la imposibilidad de notificar a los codemandados en forma personal. Esta petición fue acordada por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 11 de mayo de 2004, conforme al cual se acordó notificar por medio de carteles a la parte demandada sobre el avocamieto del Juez. Tales carteles fueron consignados en fecha 28 de junio de 2004 y aparecen consignados al folio (84). Por diligencia de la parte actora de fecha 22 de julio de 2004 se solicitó la designación de defensor ad litem, petición que fue acordada por auto de fecha 28 de julio del año 2004. Designado defensor de oficio para la representación de los derechos de los codemandados no notificados personalmente, la defensora acudió al proceso y dió contestación de la demanda, luego de lo cual las partes hicieron uso de su derecho de producir pruebas dentro del proceso, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad respectiva, luego de lo cual la causa entró en estado de sentencia, cuyo dictado fue diferido en la oportunidad en que correspondía para el 10 de noviembre del año 2004, oportunidad en la cual el A Quo dictó sentencia en la cual acordó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba en fecha 20/07/2004 para que se de cumplimiento al auto de fecha 31/10/2001 y se proceda a citar personalmente a los cuatro querellados para la contestación de la demanda, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, declarándose nulas y sin efecto alguno las actuaciones cumplidas desde el 22/07/2004, inclusive con excepción de esa presente decisión que restablece el proceso. Seguidamente, el Abg. Aaron Soto García, apoderado de la querellante, APELA la sentencia anterior y por auto de fecha 18/11/2004 el a quo la oye en ambos efectos ordenando la remisión del presente expediente a través de la URDD Civil a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a este Superior Segundo, donde se recibe el 26/11/2004, se le da entrada y se fija para Informes, conforme con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
La primera actividad que debe desarrollar esta Juzgadora de la Alzada, debe estar dirigida a determinar su ámbito de conocimiento, el cual le ha sido atribuido por la apelación realizada por la parte actora y deviene de igual forma de la naturaleza de la decisión objetada, y así se establece.
En este sentido se debe recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Realizadas las anteriores precisiones, se observa que la decisión objetada no dilucidó el fondo del asunto, aun cuando se encontraba en estado de sentencia definitiva, lo que significa que esta Juzgadora de la Alzada debe verificar si la declaratoria de reposición de la causa ha estado o no ajustada a derecho, sin que le sea dable a este juzgador emitir opinión acerca del fondo del asunto, por cuanto para el dictado de la decisión de fondo la instancia continuaría por ante el tribunal de la causa, y así se establece.
Del ajuste a derecho de la sentencia objetada.
Aparece de los autos que la decisión que ha sido impugnada, acordó la reposición de la causa al estado en que sea practicada la citación personal de la parte demandada, -que señaló- no ha sido verificada, para dar cumplimiento al auto dictado por el Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2001, y como consecuencia de ello se declararon nulas todas las actuaciones cumplidas desde el día 22 de julio del año 2004.
Esta decisión fue apelada por el abogado de la parte actora, quien señaló en diligencia de fecha 17 de noviembre del año 2004, que la citación personal había sido agotada conforme aparece de actuación cumplida por el alguacil del tribunal de fecha 21 de abril del mismo año 2004, en la que señaló que buscó a los codemandados los días 23/03/04, 31/03/04 y 15/04/04, en la dirección aportada por la parte actora, habiéndole sido imposible su ubicación personal.
Para decidir se observa:
De una revisión minuciosa de las actas que documentan el presente expediente, aparece que presentada la demanda interdictal de amparo por perturbación en fecha 08 de junio del año 1999, fueron cumplidas las diligencias relacionadas con la notificación de la parte demandada, de conformidad con el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos que van del 699 al 711, en concordancia con lo previsto en el Código Civil.
Luego y a instancia de la parte actora, folio (53), fue acordada la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, conforme aparece de auto de fecha 31 de octubre del año 2001, folio (54), aplicando el criterio jurisprudencial que adaptó el procedimiento interdictal a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual se debía permitir a la parte actora la posibilidad de contestación de la demanda, en respeto del debido proceso legal y al derecho a la defensa de la parte demandada.
Se observa de igual forma que durante la secuencia del presente proceso hubo diferentes situaciones que ocasionaron su paralización, por efectos de la asunción de varios jueces actuantes, lo que implicó la realización de indistintas actuaciones judiciales de avocamiento, notificación del mismo y el decurso de los lapsos para la reanudación de la causa, de manera que no obstante la insistencia de la parte actora de dar cumplimiento al auto de fecha 31 de octubre del 2001, para la realización de la citación personal de los codemandados, tal actuación se diluyó en el tiempo.
En ese decurso, se produjo el último de los avocamientos, ahora de la Juez titular del despacho, en fecha 13 de junio del 2003, folio (58), conforme al cual la juez actuante procedió a avocarse el conocimiento de la causa, acordándose la notificación de las partes para que se enteraran de ese avocamiento, de manera que una vez como constare en autos la última notificación, la causa debería reanudarse pasados que fueran diez días de despacho y los tres días para el ejercicio de la recusación respectiva.
De acuerdo a lo ordenado por ese auto se acordó la notificación personal de las partes, cumplidas conforme aparece de actuaciones del alguacil del tribunal de fechas 05 de marzo del 2004, la de la parte actora, folios (61) y (62), mientras que en relación con la de la parte demandada, el alguacil en fecha 21 de abril de 2004 estampó una diligencia señalando que había notificado en forma personal a la codemandada Aura Maria Yépez, mientras que le había sido imposible la notificación personal del resto de los codemandados, ciudadanos Daboin Lameda, Ligia Yépez y Karlina Yépez, no obstante haberlos buscado en la dirección que señaló los días 23/03/04, 31/03/04 y 15/04/04.
En cuenta de la declaración suministrada por el Alguacil, la parte actora solicitó la notificación por carteles de los codemandados, petición que fue acordada por el tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2004 y cumplida por el actor con su debida consignación en fecha 28 de junio de 2004, folios (83) y (84); luego de lo cual el actor solicitó la designación de defensor ad litem para la defensa de los derechos de los codemandados que no se apersonaron en el expediente, petición acordada por el A Quo, como consecuencia de lo cual la defensora de oficio juramentada y notificada de su designación, procedió a contestar la demanda, y a promover pruebas, al igual que lo hizo la parte actora, luego de lo cual la causa entró en estado de sentencia, oportunidad en la cual en lugar de ser dilucidado el fondo del asunto, fue decretada la reposición de la causa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
Observa esta Juzgadora de la Alzada que las resultas cumplidas en relación con la notificación de los codemandados del avocamiento del juez y de la reanudación de la causa, en cumplimiento al auto de fecha 13 de junio de 2003, fueron entendidas por las partes del presente proceso, así como por el Juez, con el cumplimiento de las gestiones dirigidas a la citación personal de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenadas en el auto de fecha 31 de octubre 2001, de cuya verificación ha sido evidenciado que la citación personal de la parte demandada no fue consumada de conformidad con lo previsto en la Ley, situación que ha debido ser controlada por el Juzgador de primer grado como Director del Proceso, a fin de no afectar aun mas un proceso cuya prosecución ha sido contraria al Principio de celeridad que debe asistir a la administración de justicia y que caracteriza de manera especial la materia relacionada con los interdictos posesorios dada su naturaleza misma, donde se brinda protección legal al hecho posesorio.
De esta forma y tomando en consideración la naturaleza de este procedimiento que comienza al revés con la ejecución de la sentencia, a las diversas posibilidades con las que ha contado la parte demandada para enterarse de la existencia de este juicio, y en consideración a que la citación, si bien es necesaria para el ejercicio del derecho a la defensa, no constituye un requisito esencial para su validez, cuando de los autos aparezca que la parte demandada ha podido ejercer su derecho a la defensa, lo conducente a fin de no afectar aun mas al presente proceso, es que la Juzgadora de Primera Instancia proceda a dictar sentencia que dilucide el fondo del asunto, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ABG. AARON SOTO GARCIA, apoderado de la parte querellante en contra de la sentencia definitiva formal objetada. En consecuencia SE REVOCA LA SENTENCIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA de fecha 10 de Noviembre de 2004, y SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, PROCEDA A DICTAR SENTENCIA que dilucide al fondo la presente causa. QUEDA ASÍ REVOCADA LA SENTENCIA APELADA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, al haber sido declarada con lugar la apelación propuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2005.
La Juez Titular
ABG. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria acc.
ABG. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada hoy 26 de Enero de 2005, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria acc.
ABG. Milangela Colmenárez de Asuaje
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