REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cinco
194º y 145º


ASUNTO : KP02-R-2004-001534


DEMANDANTE: FREDERICK RUBEN COURI MENDOZA.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA GLOBAL, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 07/10/2004 por el abogado Frederick Rubén Couri Mendoza, contra el auto de fecha 06/10/2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual textualmente dice:

“Revisadas las actas procesales este Tribunal observa:

PRIMERO: El Abogado GILBERTO LEON actúa según poder especial que le fue otorgado por CONSTRUCTORA GLOBAL, C.A., inserto a los folios Nros. 468 y 469 de la segunda pieza del expediente.

Se observa que dicho poder fue consignado en autos de fecha 02/10/2001 y que el abogado FREDERICK RENE COURI actuó en el expediente en fecha 23 de Mayo del año 2002, y en otras fechas como el 09/12/2002, no impugnando el poder con el que actuó el Abog. GILBERTO LEON y las más recientes Jurisprudencias son contestes en señalar que la parte interesada en impugnar un poder de su contraparte debe hacerlo en la primera oportunidad en la que actuó en el expediente después de consignado dicho instrumento (TSJ Sala Casación, Sentencia de fecha 9/05/2003, exp. 02007, Sentencia Nro. RC-00223).

SEGUNDO: Visto el escrito del Abog. GILBERTO LEON inserto al folio Nro. 887, de fecha 09/09/2.004 este Tribunal designa como peritos a los Ingenieros Civiles JESUS ALI CAMACARO y RUBEN BARROETA a quienes se les deberá notificar y juramentar y luego de oír esos dos (2) peritos, el Tribunal fijará definitivamente la cantidad que debe pagarse por los inmuebles, decisión de la cual se oirá apelación libremente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

Oída dicha apelación en fecha 14/10/2004, fueron remitidas las actuaciones para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe realizar esta juzgadora de la alzada, debe estar dirigida a establecer su límite de competencia de conocimiento que le ha sido atribuida por efectos de la apelación realizada y de la naturaleza de la providencia judicial apelada; para lo cual es necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el caso de autos se observa que la decisión apelada se corresponde con la emanada de la Juzgadora A Quo en fecha 06 de octubre del año 2004, conforme a la cual se consideró válido el poder otorgado al abogado Gilberto León por la empresa Constructora Global C.A., al no haber sido impugnado por el Abogado Frederick René Couri en la primera oportunidad en la que actuó en el expediente, luego de haber sido consignado el instrumento poder objetado.

De esta forma, es evidente que la decisión impugnada es de naturaleza interlocutoria, cuya apelación solamente habilita al Juzgador de segundo grado a determinar el ajuste o no a derecho de esa decisión, sin que pueda realizar ningún otro pronunciamiento, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

Conforme fue señalado anteriormente, la decisión impugnada estableció la validez de la representación judicial que ostenta el Abogado Gilberto León conforme a poder especial consignado en el expediente por el mismo, que le atribuye esa condición en nombre de la empresa Constructora Global C.A., y ello como consecuencia de no haber sido objetado dentro de la oportunidad legal.

En la oportunidad de fundamentar por ante esta instancia superior, la parte apelante señaló que contrario a lo expresado por la Juzgadora A Quo, sí impugnó el poder objetado en su oportunidad, el cual señala adolece de vicios que lo hacen irrito, mas no solamente insuficiente, y ello por la falta del cumplimiento de las formalidades de Ley necesarias para que el mismo valga como tal, relacionado en todo caso con el poder que le otorga representación de la Urbanizadora Ataguana, C.A., además de hacer otros señalamientos conexos con la etapa en la que se encuentra el juicio, de las diversas vicisitudes que han acaecido en el mismo y relacionadas de igual forma con la denuncia de acciones de naturaleza penal, para cuyo conocimiento no dispone de competencia esta juzgadora A Quem, conforme fue establecido en la parte inicial de esta sentencia.

Por su parte el abogado Gilberto León Alvarez, cuya representación judicial ha sido objetada, presentó escrito de informes señalando que la apelación ejercida es relativa a la representación que ejerce en nombre de Constructora Global, C.A., no obstante lo cual el apelante funda su apelación en una supuesta falta de representación de su persona respecto de Urbanizadora Ataguana, C.A, consignado a tales efectos copia cerificada del referido poder, lo que –señala- evidencia la ausencia de lógica entre lo decidido y la motivación del apelante, la cual no fue mencionada en el auto apelado. En todo caso insiste en la validez de ese poder, y en el de la decisión apelada, debido a que en atención a criterios jurisprudenciales de vieja data, la impugnación de poderes judiciales debe hacerse en la primera oportunidad, pues de no hacerse, se convalida el mismo, razón por la cual –señala- debe ser declarada sin lugar la apelación propuesta.


Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada observa:

En materia de validez de los poderes ha sido abundante la jurisprudencia y doctrina nacional y mucho se ha dicho acerca de la validez e invalidez de los poderes y de los efectos que surte esa declaratoria respecto a los actos subsiguientes del proceso cumplidos con fundamento en un poder determinado. En este sentido constante y reiterada jurisprudencia del máximo tribunal ha establecido que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso, pues de lo contrario habría que presumir que se ha admitido tácitamente como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.

Bajo la vigencia del nuevo ordenamiento procesal, resulta evidente que la impugnación del poder del demandado debe hacerla el actor en la primera oportunidad que comparezca después de la consignación de dicho poder. En todo caso y a los efectos de no dejar al arbitrio de la parte interesada en la impugnación de un poder la oportunidad de cumplir con la misma, nuestra Jurisprudencia ha sido conteste en la aplicación analógica de lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de establecer que quien pretenda la impugnación de un poder por su otorgamiento ilegal, deberá hacerlo dentro del lapso de cinco días a contar desde la oportunidad de su consignación en el expediente, lapso que de igual forma se concede a la otra parte para su subsanación.

De esta forma y partiendo de los Principios Generales que rigen esta materia que derivan de lo establecido en expresas disposiciones legales que fueron señaladas y de lo establecido por nuestra doctrina y jurisprudencia general, es evidente que los vicios que pudiere presentar un mandato no constituyen normas en cuya observancia está interesada el Orden Público habida cuenta de que al permitirse que los vicios puedan ser subsanados o convalidados, lo que se pretende es el respeto del elemental derecho a la defensa; pues de no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

A mayor abundamiento es clarificante traer a los autos decisión reciente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Identificada con el número 430, de fecha 15/11/02, caso: Rubén Darío Aguilar Venegas y otros contra la Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto, y donde textualmente se señaló, que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial, criterio este que acoge plenamente esta Juzgadora Ad Quem, y así se establece.

Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta Juzgadora de la Alzada no puede determinarse de actuaciones auténticas anexadas al expediente, que la parte apelante e impugnante del poder judicial hubiere objetado ese instrumento en su oportunidad, mas aún cuando se observa que en la ocasión de que dispuso el apelante por ante esta Alzada para justificar su objeción, trajo al expediente copias certificadas de actuaciones relacionadas con un poder distinto al objetado, lo que conllevaría a tener como cierta la declaración judicial emanada de la Juzgadora de la causa y a establecer la validez de esa decisión, la cual aparece fundada en la Ley, máxime cuando de conformidad con la Ley, los defectos que presente un poder judicial no hieren el orden público, pues de ser cierto que el poder impugnado adoleciere de deficiencias, no fue evidenciado por el apelante que las mismas fueron denunciadas en la primera oportunidad, hecho que lleva de la mano la consideración que estuvo de acuerdo con la representación que se dice ejercer, todo ello por efectos de la aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la institución de la convalidación tácita de cualquier nulidad procesal, cuando el interesado no proteste en la primera oportunidad procesal; siendo que en lo atinente a la representación judicial, debe atenderse más que a la intención o voluntad de las partes, a la conducta desarrollada por ellas en el proceso, pues si el querellado o el querellante con su aquietamiento convalidan la representación, el Juez tiene que aceptarla por buena, y así se decide.
DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 06/10/2004, dictado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual en consecuencia debe ser CONFIRMADO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE, por haber sido declarada sin lugar la apelación propuesta.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez Titular,


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 26 de Enero de 2005, a las 10:30 a.m.
La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje