REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º


ASUNTO : KP02-R-2004-001989

PARTE DEMANDANTE: MARIO BARONE SCIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.864, domiciliado en la ciudad de Duaca.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 90.464 y 90.413.

PARTE DEMANDADA: VENGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 02 de Julio de 1.953, Tomo F-2, N° 349, expediente N° 7.973.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALO MONTEVERDE, GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, HECTOR CARDOZE RANGEL, MIGUEL OSIO ZAMORA, RODRIGO EGUI STOLK, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, JOSE CESTARI PAUL, WALTER RODRIGUEZ BARRADA, MARIA ISABLE BERMUDEZ ARENDS, GUSTAVO MARIN GARCIA, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, ALVARADO GARRIDO LINGG, OSLYN SALAZAR AGUILERA , OLIMAR MENDEZ y ENRIQUE M. FRANCO ARANZABAL, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 14.643, 22.494, 38.672, 49.516, 54.072, 65.548, 66.111, 80.590, 90.493, 70.406, 76.433, 83.969, 83.980, 86.504 y 25.110, respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACION DE
COMPETENCIA).

En fecha 25 de octubre de 2004, la abogada María Isabel Bermúdez Arends, apoderada de la parte demandada, mediante escrito presentado, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Incompetencia Territorial del Tribunal para conocer de la presente causa y consignó recaudos. En fecha 02 de Diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en sentencia interlocutoria declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en un Juzgado de igual cuantía del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 13-12-2004, el abogado Amilcar Rafael Villavicencio López, inscrito en el inpreabogado N° 90.413, parte actora, presentó escrito mediante el cual ejerce el Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 349 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17-12-2004, el a- quo ordenó remitir a través de la URDD el expediente a fin de que se distribuya entre los Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Superior Segundo, donde se recibe en fecha 22-12-2004 y conforme con el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso para decidir. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

De la declinatoria de la competencia por el territorio y de su regulación:

Aparece de los autos que conforme a decisión del Tribunal de Primera Instancia que venía conociendo de la causa, de fecha 02/1272004, en consideración a que la parte actora cuando presento el escrito libelar, señala como datos de registro de la demandada el Distrito Capital, y aunado a ello, la parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio y consignó a los autos copia certificadas de los datos de registro, emitida por el Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y siendo que los mismos constituyen documento público y no fueron tachadas ni desconocidas por la parte actora, el Juez debe apreciarlas de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende clara e indubitablemente que el domicilio de la demandada es el Distrito Capital y no el Estado Lara, razón por la cual procedió a declinar su competencia en un juzgado de igual cuantía del Área Metropolitana de Caracas.

Esta decisión fue objetada por la parte actora, aduciendo en su escrito de fecha 13/12/2004, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mediante sentencia interlocutoria declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la incompetencia del tribunal conforme a lo establecido en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ese Tribunal es incompetente para conocer la presente demanda, en razón de que la demandada tiene su domicilio en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y que consecuencialmente, el competente para conocer de la demanda es un tribunal de idéntica jerarquía pero perteneciente a la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Indica que en la sentencia de declaratoria de incompetencia territorial, el juez la fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que deben proponerse en el lugar donde tenga el domicilio el demandado, y procedió a declarar su incompetencia por el hecho de que la demandada le indicó a su juicio quien es el juez competente. Por lo que resaltó el contenido del artículo 41 ejusdem, el cual establece que las demandas a que se refiere el artículo anterior, se pueden proponer también ante la autoridad judicial donde se haya contratado o deba ejecutarse la obligación. Lo que previó la posibilidad que tienen los sujetos de accionar en lugares que no sean expresamente el domicilio del demandado. Indica que el presente asunto se trata de un hecho ilícito, ya que la misma fue originada fuera del área contractual y que surgió como consecuencia de unos daños causados a un sujeto de derecho, y que los mismo fueron causados en el Municipio Crespo del Estado Lara, donde se encuentra el inmueble y donde surgió la obligación de ley establecida en el artículo 1185 del Código Civil, lo que resulta lógico que la obligación deba cumplirse en el mismo lugar donde se generó, más aún cuando constituye un hecho notorio y conocido por la colectividad que dicha empresa se encuentra en el Estado Lara, por lo que igualmente se le da cumplimiento al requisito exigido en el primer párrafo del citado artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el demandado se encuentre en el mismo lugar. Es por lo que pide se declare competente el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Corresponde de esta forma a este Tribunal Superior, establecer cual tribunal resulta competente por el territorio para el conocimiento de la demanda de indemnización de daños derivados de hecho ilícito, propuesta en contra de la empresa VENGAS, C.A., para cuyo pronunciamiento se dispone de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y para decidir este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Como bien se desprende de lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial no es de Orden Público y ello responde a que este tipo de competencia responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender así sus derechos; razón por la cual el Legislador permite que sean modificadas por las partes las reglas de la competencia territorial, a través de la renuncia o elección del domicilio, o indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de incompetencia (Ver artículo 60 eiusdem).

La competencia por el territorio está regulada de esta forma, en los artículos que van del 40 al 47 del Código de Procedimiento Civil, donde aparecen regulados los supuestos de las demandas que versen sobre derechos reales personales y reales mobiliarios (artículo 40), los fueros personales electivos concurrentes (Artículo 41), el de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios (Artículo 42), el de aquellas relacionadas con sucesiones (Artículo 43), entres socios (Artículo44) y el de las gestiones de administración (Artículo 45), así como los supuestos de la renuncia del domicilio y de prorrogabilidad de la competencia territorial (Artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil).

Observa esta Juzgadora que en este caso la solicitud que dio inicio al presente juicio, versa sobre una demanda con pretensión indemnizatoria derivada de la comisión de un hecho ilícito, supuestamente producido por la parte demandada, como consecuencia del cual fue ocasionada la destrucción de un inmueble ubicado en el Municipio Crespo del Estado Lara, con lo cual evidentemente nos ubicamos, no en el campo de una obligación convencional, sino de naturaleza extracontractual, lo que activaría los supuestos de competencia territorial dispuestos en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Se verifica de las actas igualmente, que la declinatoria de la competencia por parte del Juzgador A Quo fue consecuencia de la proposición por parte de la demandada de esa defensa como cuestión previa, conforme lo impone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la demandada dio cumplimiento con la exigencia adicional de señalar el Tribunal que consideraba competente, a fin de evitar la sanción de ser considerada la solicitud de incompetencia territorial como no opuesta, solicitud que fue considerada como procedente por el A Quo, y como consecuencia de ello declinó la competencia en un Tribunal del mismo tipo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Civil (concepto de domicilio), las demandas relativas a derechos personales y la real sobre bienes muebles, deben ser propuestas: 1) Ante el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, o donde se encuentre, en ausencia de los dos anteriores. 2) Ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Y 3) Ante el Juez del lugar donde deba ser ejecutada la obligación.

En el caso sometido a la consideración de esta Juzgadora, la parte demandada alegó que el domicilio de su representada es el que resulta de lo dispuesto en el artículo 3 de la última modificación de los estatutos sociales de la sociedad de Comercio VENGAS C.A., el cual está constitutito por la ciudad de Caracas y no por la ciudad de Barquisimeto, razón por la cual –señala- operó un típico supuesto de incompetencia territorial. Mientras que la parte actora indica que los daños reclamados fueron causados por la demandada en el Municipio Crespo del Estado Lara, en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble perteneciente al actor, sitio éste donde surge la obligación de indemnizar dispuesta en el artículo 1185 del Código Civil, y en el cual -de igual forma- tiene domicilio la empresa demandada.

Observa esta Juzgadora que la situación planteada por la parte demandada parte del supuesto errado que el único domicilio de una sociedad de comercio es el que aparece indicado en sus estatutos sociales, al ser cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, la existencia de mas de un domicilio es legalmente posible, cuando se instalen sucursales de esa empresa en otros lugares para el desarrollo de las mismas actividades mercantiles; situación ésta que es justificada en el caso de autos donde aparece que la empresa demandada fue debidamente citada en el domicilio que mantiene la misma en la ciudad de Barquisimeto, ubicado en avenida Venezuela, entre calles 32 y 33, Centro Profesional Don Martín, P-H-A, como bien se acredita de las actuaciones judiciales cumplidas por el Alguacil del Tribunal A Quo cursante a los folios (109) y (110), y la complementación de la citación realizada por el secretario del Tribunal A Quo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio (116), las que conllevaron a que la demandada, enterada de la existencia del proceso instaurado en su contra, acudiera dentro de la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, y así se establece.

De esta forma al aparecer que el lugar donde supuestamente surgió la obligación derivada del hecho ilícito que ha sido accionado, acaeció en el Estado Lara, lugar que coincide a su vez con el del domicilio tanto de la parte demandante como demandada, resulta evidente para quien Juzga que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 40, 41 del Código de Procedimiento Civil, 27 y 28 del Código Civil, y de la garantía constitucional del derecho a la defensa que debe asistir por igual a ambas partes, el Tribunal competente para continuar el conocimiento de la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, es el COMPETENTE para continuar el conocimiento del presente juicio, intentado por MARIO BARONE SCIFO contra la empresa VENGAS, C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil y al considerar que la promoción de la regulación de la competencia no fue manifiestamente infundada, no se condena a la parte demandada al pago de la multa allí prevista.

No hay condenatoria en costas por efectos de la procedencia de la regulación de la competencia propuesta.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2005.
La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria Acc.,

ABG. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada hoy 24 de enero de 2005, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria Acc.,

ABG. Milangela Colmenárez de Asuaje