REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001814

SOLICITANTE: JACOBO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.917.337, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.724.757 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.194, actuando en este acto en su propio nombre y representación.

TERCERO OPOSITOR: CARLOS GUILLERMO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.059, domiciliado en el Caserío Cerro Verde Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres, Carora, Estado Lara.

ABOGADO REPRESENTANTE DEL TERCERO: WILLIAM BASTIDAS COLOMBO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito el I.P.S.A. bajo el N° 40110.

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo, provenientes de la URDD Civil por corresponderle según el turno de distribución, con el fin de conocer sobre la apelación interpuesta por el Abogado WILLIAM BASTIDAS COLOMBO, apoderado judicial del ciudadano CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, tercero opositor, ya identificados, en contra del auto de fecha 19/10/2004, el cual riela al folio (42) del presente asunto y que copiado textualmente, dice así:

“… Por cuanto se observa que en fechas 13 y 14 de Octubre de 2004, los ciudadanos CARLOS GUILLERMO RODRIGUEZ VASQUEZ y PEDRO ANTONIO SALAZAR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.847.059 y 1.434.941, asistidos el primero por el Abg. William Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.110 y el segundo por el Abg. FRANCISCO DANIEL MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.049, realizaron oposición al presente procedimiento de Inserción de partida de nacimiento; este Tribunal Revoca por contrario imperio los autos dictados en fechas 15 y 18 de Octubre de 2004 (folios 36 y 37 respectivamente), de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando Nulos todos los actos realizados con posterioridad a dichos actos. Vista la oposición formulada en la presente solicitud por ciudadanos antes identificados, este Tribunal de conformidad con los Artículos 396 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, abre a pruebas el presente juicio, a partir de la presente fecha. En consecuencia, se ordena citar al Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca por ante este Tribunal a promover las pruebas que considere convenientes dentro de dicho lapso. Líbrese boleta de Citación, acompañada de copia certificada del escrito de la solicitud.”.

Seguidamente, el a quo remite copias certificadas de las presentes actuaciones, ya que fue oída la apelación en un solo efecto. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Como inicial actividad a ser cumplida por esta Juzgadora de la Alzada está determinar la competencia de su conocimiento, como límite impuesto por la Ley por efectos de la apelación cumplida y de la naturaleza de la decisión impugnada, en el entendido que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el caso de autos aparece que la decisión objetada es contentiva de una revocatoria por contrario imperio de autos anteriores que ordenaban la continuación del procedimiento iniciado, con ocasión de una demanda declarativa de inserción de partidas propuesta por el ciudadano Jacobo José Rodríguez y que acordaba, en cuenta de la oposición realizada por los ciudadanos Carlos Guillermo Rodríguez Vásquez y Pedro Antonio Salazar Barrios, la apertura del procedimiento a pruebas, ordenándose adicionalmente la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Observa esta Juzgadora de la Alzada, que si bien es cierto que la decisión objetada es de aquellas que no ponen fin al juicio, por tratarse de una sentencia de naturaleza interlocutoria, lo que solamente habilitaría a esta Alzada para el conocimiento del ajuste o no a derecho de esa sola decisión, aparecen de los autos circunstancias que evidencian subversiones importantes al orden público de los procesos, mas aun en relación con una materia en la cual aparece interesada el Orden Público, razón por la cual se requiere el llamado de la Fiscalía del Ministerio Público, circunstancia que habilita a esta Juzgadora de la Alzada para su revisión y corrección, y así se establece.

En efecto, la demanda que dio origen al presente procedimiento versa sobre una solicitud mero declarativa dirigida a que sea acordada judicialmente la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano Jacobo José Rodríguez, con fundamento en que su partida, no existe por no aparecer inscrita en la Oficina de Registro Civil y en especificaciones aportadas por el propio solicitante, demanda que se observa no ha estado fundada en la existencia de documento público alguno que la justifique o acredite y cuyo trámite ha sido solicitado sea seguido conforme al procedimiento previsto para la rectificación de partidas o para el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, sin que se observe que el solicitante hubiere dado cumplimiento a los requisitos de forma previstas en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que pudiere tener importantes repercusiones en el establecimiento de la filiación tanto materna como paterna de esa persona, con lo cual se estaría subvirtiendo normativa expresa prevista en los artículos que van del 226 al 234 del Código Civil y el orden público de los procesos, debido a que una solicitud con tales fines debe ser sustanciada a través del procedimiento ordinario, en el entendido que el respeto del debido proceso legalmente establecido, no puede ser modificado ni por las partes ni por el Juez, en cuyo respeto de igual forma aparece interesado el Orden Público, circunstancia que debe conducir necesariamente a la declaratoria de reposición y nulidad del presente proceso hasta el estado de la admisión de la demanda, con destino a que sea declarada por el Juzgador de primer grado la inadmisibilidad de la demanda propuesta por ser contraria a la Ley y al Orden Público, todo ello a los fines de no vulnerar el derecho y garantía constitucional a la doble instancia, parte integrante del derecho a la defensa, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado WILLIAM BASTIDAS COLOMBO, antes identificado, quien es el apoderado del ciudadano CARLOS GUILLERMO RODRIGUEZ VASQUEZ, en contra del auto de fecha 19 de Octubre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora. En consecuencia se DECRETA LA REPOSICIÓN Y NULIDAD del presente proceso hasta el estado de la admisión de la demandada, con destino a que sea declarada su inadmisibilidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por haber sido declarada con lugar la apelación propuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2005.

La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria Accidental

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 19 de enero de 2005, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria Accidental

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje