REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2004-001221

DEMANDANTE: IGNACIO ANTONIO OLIVAR ESCOBAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.243.554 de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MENDOZA BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.067.

DEMANDADOS: PEDRO SUAREZ Y MARIELA PEREZ DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.066.664 y 5.249.788 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS PAEZ y MARIA BERNARDETTE ZAPATA R., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 90.234 y 44.814 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Douglas Páez y María Bernardette Zapata R., apoderados de la parte demandada contra el auto de fecha 30/08/2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que textualmente dice así:

“Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado RAUL MENDOZA BRICEÑO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO OLIVAR ESCOBAR, este Tribunal acuerda admitir las pruebas promovidas por la parte actora dentro de los siguientes términos: CAPITULO I: Mérito favorable de autos y Documentales signados con las letras “A”; “B” y “D”; Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO II: Documentales; Consistentes en nueve anexos con comprobantes de los pagos hechos a los demandados, signados con la letra “C”. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO III: Informes; Se admite a sustanciación la prueba de informes. Ofíciese al Registro Mercantil Segundo de esta Jurisdicción a los fines de que informe el número y la identidad de los socios que posee la firma mercantil “UNIVERSAL EXPRESS C.A.” y que remita el citado registro y copia simple de los estatutos de la citada empresa. Líbrese oficio”.

Oída dicha apelación en fecha 03/09/2004, fueron remitidas las actuaciones a la URDD civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada en fecha 28/10/2004, y se fijó para informes el décimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/11/2004 la parte demandada consignó escrito de informe. En fecha 29/11/2004 se dejó constancia que la parte actora no consigno escrito de observaciones, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es establecer el ámbito de competencia con destino a verificar hacia que puntos puede extender su conocimiento, y para ello se debe atender a la naturaleza de la decisión impugnada y a la apelación y su fundamento, en el entendido que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el caso se autos se observa que la providencia judicial apelada es de naturaleza interlocutoria, circunstancia que habilita a esta Juzgadora de la Alzada para conocer únicamente el ajuste o no a derecho de fallo interlocutorio objetado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

De la apelación efectuada.

Suben los autos a esta instancia por apelación realizada por la parte demandada a la decisión interlocutoria del a quo en la que admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva en su Capítulo II, Documentales.

Se observa que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora acudió al proceso en fecha 17 de agosto de 2004 y promovió las pruebas especificadas en el escrito que en copia aparece a los folios que van del (08) al (481) de este expediente.

Luego por diligencia del 23/08/2004, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, señalando que específicamente los documentos presentados en ocho folios (08) como recibos de supuestos pagos, por constituir instrumentos fundamentales de la acción han debido ser acompañados junto con la demanda, de manera que ya no podrían ser presentados con posterioridad, conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Estas pruebas fueron admitidas por el A Quo, salvo su apreciación en la definitiva, providencia que fue apelada en fecha 31/08/2004 por la parte demandada a través de diligencia, por constituir tales pruebas documentos fundamentales de la pretensión que no fueron acompañados con el escrito de libelo de demanda, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Escuchada la apelación en un solo efecto, las actas fueron remitidas a esta Instancia superior, donde una vez recibidas se les dio entrada, procediéndose a fijar la causa para la presentación de informes, dejándose constancia que en su oportunidad, la parte apelante consignó escrito de informes, contentivos del fundamento de su apelación.

Para decidir se observa:

Dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En el mismo sentido dispone el artículo 402 eiusdem:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

De los dispositivos en comentarios se aprecia que los motivos por los cuales puede el Juzgador puede proceder a no admitir una prueba sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.

Ahora bien, establece nuestro ordenamiento jurídico que la litis se traba una vez como la demanda es contestada, y los términos en que resultó planteada la controversia definen a su vez los hechos que serán objeto de la prueba, de manera que no deberán ser objeto de la prueba de las partes los hechos que fueron expresamente aceptados por las mismas, siendo que la prueba debe circunscribirse a la demostración de los hechos alegados por las partes en concordancia con sus defensas y excepciones.

No obstante lo señalado, evidentemente la determinación en esta etapa del proceso de tales circunstancias, a pesar de que los límites de la controversia ya han sido establecidos, no pueden ser claramente señalados o al menos dilucidados por el sentenciador de la causa, pues ello pudiere significar por su parte una declaración anticipada de puntos relacionados con el fondo de la controversia, con lo cual avanzaría su apreciación y con ello evidentemente comprometería el fondo del asunto y afectaría el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes, a más de afectar principios procesales que pretenden un tratamiento igualitario de las partes dentro y durante un proceso determinado.

Es por tal razón que la Jurisprudencia y la Doctrina mas autorizada, como Ramírez Gronda y Couture, han afirmado que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión del fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante qué pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden destacarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.

Como bien lo ha definido nuestra doctrina, la manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

Mientras que la manifiesta impertinencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.


Observa este sentenciador que en el caso de autos el sentenciador de Primera Instancia procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, quien en conocimiento de la oposición a la admisión de las pruebas de la actora por su contraparte, admitió todas las prueba, incluso las objetadas, para resolver sobre ellas en la definitiva, ajustando su comportamiento a la Ley y a Jurisprudencia reiterativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que el auto de admisión de pruebas no causa cosa juzgada respecto a la estimación de éstas, las cuales siempre pueden desecharse en la definitiva si existiere causa legal para ello, Y Así Se Establece.

Para quien Juzga la practica forense que aconseja admitir todas las pruebas que sean promovidas, inclusive las que hubieren sido objetadas, para resolver sobre ellas en la definitiva, es la mas adecuada para el respeto al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, pues al no implicar la providencia de admisión un juicio definitivo sobre la validez de esas probanzas, no ata al juez en su decisión de fondo, cosa que si ocurrirá en el caso una declaratoria de admisibilidad, con cuyo pronunciamiento el Juez pudiere inclusive estar decidiendo en forma anticipada un juicio, dependiendo de la naturaleza de la probanza de que se trate, cuyo desecho pudiere acabar definitivamente con el mismo, circunstancia con la cual se estarían afectando importantes garantías procesales de las partes.

Con base a lo expuesto y de una revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, del auto de admisión de la pruebas y de los motivos de oposición realizados a la admisión de tales pruebas, se observa que en efecto no existe en principio, motivos que configuraran que las pruebas respecto a las cuales se hizo la oposición, eran ostensiblemente impertinentes, ni ilegales, ni mucho menos que existiere un dispositivo legal que no justificara su admisión o que fuere contrario a alguna de las pruebas promovidas, lo que impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y la consiguiente confirmación del auto de admisión de pruebas, Y Así Se Decide.
DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 30 de Agosto de 2004, dictado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual en consecuencia resulta CONFIRMADO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido declarada sin lugar la apelación ejercida.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez Titular,


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy doce (13) de enero de 2005, a las 09:00 a.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje