REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-001234
PARTE RECURRENTE: ORLANDO JOSE HERNANDEZ TORRES, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.414.607.
APODERADO DEL RECURRENTE: JOSE MIGUEL SUAREZ ALVAREZ, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.023
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El recurrente interpone recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 17 de diciembre del 2003, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala 3, en el expediente No. KPO2-Z-2003-033, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 03 de Noviembre de 2003. Por auto de de fecha 23 de diciembre se recibió el expediente en este Tribunal, se le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijándose para decidir el (5°) Día de Despacho Siguiente, desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes. Siendo la oportunidad el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
Del Recurso interpuesto.
Consta en autos que el presente recurso de hecho fue interpuesto por el recurrente en el que señala que es procedente el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Juez no admitió la solicitud de extinción del proceso y negó la apelación por considerar que fue extemporánea, decisiones estas tomadas fuera de los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El presente recurso de hecho fue propuesto por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil, en fecha 28 de noviembre del 2.003, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo por distribución, en fecha 29 de noviembre de 2.003 se recibieron las actuaciones se le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijándose para decidir el quinto (5°) día de despacho siguiente, una vez que se acompañen las copias de las actas conducentes. Se observa que hasta la presente fecha el interesado no cumplió en forma alguna con lo establecido en el auto del tribunal y cuya exigencia es impuesta legalmente, así como tampoco ha cumplido con la realización de actuación alguna, lo que sugiere que operó la perención de la instancia, de manera que no tiene ningún fundamento proseguir el curso del mismo, Y Así Se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, la cual no extingue la pretensión; de allí que sea considerada como una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
Se logra así bajo la amenaza de perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentren las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso:
Los requisitos de la perención son:
A. El supuesto esencial, referido al a existencia de la instancia.
B. La segunda condición, la inactividad procesal.
El tercero, el transcurso del tiempo determinado, previsto en la Ley
De esta forma con fundamento en lo expuesto acerca del instituto de la perención de la instancia, verificado como ha sido que desde la última actuación de la parte recurrente que se correspondió con la interposición del recurso de hecho, hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más de un año sin que la parte interesada hubiere dado cumplimiento a lo establecido en el auto del tribunal de fecha 23/12/2003, y en cuenta del tiempo transcurrido, se declara la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se Establece.
DECISION
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ MIGUEL SUAREZ ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Hernández Torres, en contra del auto de fecha 17 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No.3.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero de 2005.
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3 a los fines legales consiguientes con oficio.
La Juez Titular
Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada hoy 13 de enero de 2005, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Seguidamente se remitió con Oficio No. 14/2005 al Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 3, conforme a lo ordenado, a través de la U.R.D.D. Área Civil con oficio No. 15/2005.
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original Sentencia de Recurso de Hecho que cursa en el Expediente N° KP02-R-2003-001234. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco.
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
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