REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000935

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: YOLEIDA DOLORES ESCALONA PARTIDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.368.144, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JENNY JOSE OCHOA TUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.102.530, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.. 46.467.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE REYES GARCIA , inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.057.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EL 03 de Marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la demanda por abandono voluntario ejercida por YOLEIDA DOLORES ESCALONA PARTIDA contra el ciudadano JENNY JOSE OCHOA TUA; e igualmente declaró SIN LUGAR la reconvención por Divorcio, por abandono voluntario (185 Ord. 2 Código Civil Venezolano) ejercida por Jenny José Ochoa Tua contra Yoleida Dolores Escalona; no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total, se ordenó la notificación de las partes por salir la sentencia fuera de lapso.- La anterior decisión fue apelada por la parte actora, en su carácter de autos, asistida de abogado y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, según el orden de la distribución, correspondió a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento de la causa, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana YOLEIDA DOLORES ESCALONA PARTIDA, asistida de la abogada Rosa Rondon contra el ciudadano JENNY JOSE OCHOA TUA.- Señaló la demandante, que en fecha 04 de Diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, por ante la extinta Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y fijaron residencia en esta ciudad de Barquisimeto, que dicha relación se mantuvo por un lapso de Diez (10) años aproximadamente, hasta que en fecha 17-12-00 su cónyuge el hoy demandado abandonó el hogar sin ninguna causa, manifestándole en una oportunidad que ya no la quería, que se iría del hogar, ya que su intención era vivir con su nueva pareja; que en vista de la situación ella trató de realizar todo lo posible por solventar la situación existente en su matrimonio, pero siempre conseguía una negativa por parte de su cónyuge , haciéndose cada día más violenta la relación, teniendo que recurrir la demandante ante la Fiscalía 15 a formular una denuncia contra su cónyuge. También alega la parte demandante que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos. En fecha 29/06/2001, fue admitida la demanda, (folio 8); se emplazó al demandado para el primer acto conciliatorio, emplazándose para un segundo acto si no se lograba la reconciliación el primer acto; y pasado 45 días de dicho acto la demandante insiste en la demanda se emplaza al demandado para la contestación de la misma, se ordenó la citación de la Fiscal de Familia .- En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandante insiste en la demanda; a los folios 21 al 25 el apoderado del demandado presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención; en fecha 29/01/2002, se admitió la reconvención (folio 26) , al folio 28 la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención. Al folio 33 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, cuyo resultado riela en autos a los folios 72 al 76. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal A-quo, fijó la causa para informes, cuyos escritos fueron presentados sólo por la parte demandada.- Con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales a fin de verificar si el Tribunal de Primera Instancia, se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, este Juzgado Superior, observa
SEGUNDO : Conforme a lo expuesto, el presente juicio se refiere a demanda de divorcio intentada por la ciudadana YOLEIDA DOLORES ESCALONA PARTIDA, en contra del ciudadano JENNY JOSE OCHOA TUA, y a la vez reconvención intentada por éste último en contra de la primera.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde tanto el demandante como el demandado deben probar sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda como en la reconvención para de esta manera determinar quién de ellas resulta ganancioso en el presente proceso.
ANALISIS PROBATORIO
En este sentido la parte demandante presenta las siguientes pruebas:
Testimonial de la ciudadana ELBA MERCEDES ESCALONA VAZQUEZ (folio 72), quien declara que conoce a los ciudadanos JENNY JOSE OCHOA TUA y YOLEIDA DOLORES ESCALONA PARTIDA, que al principio era un matrimonio muy bonito y desde hace dos años para acá la relación cambio ya que su esposo la maltrataba física y verbalmente, no cumpliendo con sus obligaciones mientras que su esposa cumplía con las mismas.
Testimonial de la ciudadana MIRIAN MIGUELINA CHIRINOS DE SANCHEZ (folio 73), quien declara que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JENNY JOSE OCHOA TUA y YOLEIDA DOLORES ESCALONA PARTIDA, desde hace diez años que era una relación bonita hasta que empezaron los problemas porque él empezó a cambiar desde hace dos años, y no le proporcionaba el dinero para poder comprar comida, que ella estuvo pendiente de su ropa y su comida porque era una mujer de su hogar, que él la abandonó desde diciembre del año pasado.
Testimonial de MARISELA GREGORIA ALVAREZ TUA (folio 75), quien dijo conocer a los ciudadanos YENNY JOSE OCHOA TUA y YOLEIDA DOLORES ESCALONA PARTIDA, desde el inicio de su relación y siempre hubo apoyo entre ellos, pero que la relación cambió desde hace dos años, que él abandonó su obligación de esposo, y ella asistió a su esposo en todo respecto a sus deberes de esposa, que la relación se terminó porque él se busco a otra pareja y abandonó el hogar desde diciembre del año pasado.
Testimonial de GREGORIA DEL CARMEN CORONADO LISCANO (folio 76), quien declaró conocer desde hace mucho tiempo a los ciudadanos JENNY JOSE OCHOA TUA y YOLEIDA DOLORES ESCALONA PARTIDA, que su relación no tuvo problemas hasta hace dos años, que él la maltrataba física y verbalmente, y ella siempre cumplió con sus obligaciones de esposa, que la relación se acabó por culpa de él por que abandonó el hogar desde diciembre del año 2001.
Estos testigos se desestiman según lo establecido en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar porque el abogado que interrogó a los mismos no tenía poder en este juicio y no actuaba asistiendo a ninguna de las partes. Además no le merecen fe a este Juzgador ya que en sus respuestas al interrogatorio al que fueron sometidos no expresan claramente los fundamentos de sus declaraciones, no señalan que como saben que el cónyuge demandado abandonó a su esposa, no declarando prácticamente sobre el abandono voluntario del ciudadano JENNY JOSE OCHOA, sino que lo afirma el abogado en sus preguntas, limitándose ellos a decir que fue en “diciembre del año pasado”.
La otra prueba que consta en autos se refiere a un acta de matrimonio a la cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el art. 1359 del Código Civil.
En relación al alegato expuesto por la parte demandada en el sentido de que la demandada no ejerció la acción de divorcio y que se limitó en el libelo de la demanda a señalar que lo demandaba por abandono voluntario y que dicho abandono (art. 185 ordinal 2º), procede tanto para el divorcio como para la separación de cuerpos contenciosa lo cual lo deja en indefensión, se observa que efectivamente en el libelo de la demanda no se señala si se demanda al ciudadano JENNY JOSE OCHOA TUA, en divorcio o en separación de cuerpos contenciosa, lo cual aunado a que la demandante no probó que hubiese sido abandonada voluntariamente por su cónyuge, es por lo que dicha acción debe declararse sin lugar y así se decide.
En cuanto a la reconvención el demandado reconviniente nada logró probar a su favor; el demandado reconviniente alega que su esposa no cumplía con sus deberes conyugales mas no trajo ninguna prueba a autos, que probara tal alegato, no evacuó testigos, ni trajo ningún otro tipo de prueba, por lo tanto la reconvención también debe declararse sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YOLEIDA DOLORES ESCALONA PARTIDA, ASISTIDA DE ABOGADO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 03 de Marzo de 2004, En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda por abandono voluntario intentada por la mencionada ciudadana YOLEIDA DOLORES ESCALONA PARTIDA contra el ciudadano JENNY JOSE OCHOA TUA, y se declara SIN LUGAR la reconvención por Divorcio, por abandono voluntario (185 Ord. 2 Código Civil Venezolano) ejercida por el mencionado ciudadano Jenny José Ochoa Tua, ya identificados en la parte superior de esta sentencia.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas procesales.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes