REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil cinco
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-0001893
PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE C.A., (SALFECA C.A) Empresa Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 8-A.
PARTE DEMANDADA: MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.318.581, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORKA SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.764, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.907, de este domicilio.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS).
Conoce esta Superioridad del conflicto de competencia planteado en ocasión del juicio intentado por la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE C.A., (SALFECA C.A) contra el ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ese Tribunal mediante auto de fecha 25-10-2004, declinó la competencia y remitió la presente causa a la U.R.D.D., quien a su vez la envió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, recibido el expediente en esta Superioridad, se dio cuenta oportunamente del asunto, determinándose que se resolverá conforme a lo previsto en el Art. 73 ejusdem. Fundamentado en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previa a las siguientes consideraciones.
UNICO
El Tribunal declinante, Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hizo en los siguientes términos:
“Vista la Reconvención formulada por el abogado: SAULO LUIS GUEDEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.918.236, e inscrito en el Impreabogado con el N° 5.530, Y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil" titular de la Cédula de Identidad N° 7.318.581, y de este domicilio, en contra de la parte actora, este Tribunal observa que la estimación de la cuantía de la RECONVENCION fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), yen virtud de que dicho monto supera la cuantía establecida para los Juzgados de Municipios, se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, competentes por la cuantía para conocer la misma”.

Por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declararse incompetente para conocer, solicitó de oficio la regulación de la competencia con la siguiente fundamentación:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración que en función del principio de la perpetuatio jurisdicctionis, sancionado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, los cambios de hecho sobrevenidos en el curso del proceso no altera la competencia inicial determinada por el escrito de la demanda, al punto que el propio artículo 366 ejusdem, referido a la reconvención, solo deja a salvo como una eventual excepción a dicho principio la competencia por la materia que es de orden público, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la INCOMPETENCIA en razón de la cuantía, planteándose en consecuencia, el conflicto negativo de competencia, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, que le corresponda conocer por distribución para que decida el conflicto de competencia planteado”.

En este sentido es importante señalar que la “perpetuatio jurisdictionis” establecida en el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, por lo que los cambios sobrevenidos en el curso del proceso no altera la competencia inicial por la cuantía determinada en el escrito de la demanda.
Es de hacer notar que este principio tiene su excepción en el art. 50 ejusdem que establece:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.

Por consiguiente, acontece que en el presente caso en la contestación de la demanda el demandado propuso reconvención, la cual tenía como finalidad principal el cobro por los daños y perjuicios morales y patrimoniales estimando la misma en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), y en virtud de que el expresado monto excede de la cuantía establecida para los Juzgados de Municipios, el tribunal competente en razón de la cuantía planteada por efecto de la reconvención propuesta es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA para seguir conociendo en primera instancia el presente juicio.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA del Tribunal. Remítase copia certificada con oficio al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara a los fines legales consiguientes.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado, remitiéndose una copia con oficio Nº 2005/04 al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de cuatro (4) folios útiles.
El Secretario,

Abg. Julio Montes