REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho de enero de 2005.
194º y 145º

Sentencia Interlocutoria: N° 004/2005
ASUNTO: KP02-U-2003-000027

Visto el escrito presentado por el abogado Arvis Segundo Canelón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.817, de fecha trece (13) de mayo de 2004, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde realiza una reforma al libelo de demanda, específicamente de su capítulo III, a través del cual formalmente procede a demandar a los ciudadanos NIKOS TZORTZAKIS y ZAMBULIA CONSTANTINO TEWAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-13.269.652 y V-7.316.422, en su carácter de propietarios, responsables y administradores de la Sociedad Mercantil ALMACENES VENGRECO, C.A., (TIJERAZO), y vistas las diligencias de fecha 5 de agosto de 2004 y 15 de septiembre de 2004 del presente asunto, donde solicita pronunciamiento acerca de la admisión de la reforma realizada, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandante que se está en presencia de una solidaridad pasiva de la demandada, conjuntamente con los accionistas de la contribuyente ALMACENES VENGRECO, C.A., (TIJERAZO), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 literal 1 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, la cual establece:

“Son sujetos pasivos en calidad de responsables: las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o responsables de empresas o establecimientos que ejerzan actividades económicas gravables, conforme a la presente ordenanza”.

Sostiene también, que para el momento de la realización del reparo fiscal, los únicos propietarios de la contribuyente, conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta del documento constitutivo de la misma, eran los ciudadanos NIKOS TZORTZAKIS y ZAMBULIA CONSTANTINO TEWAR, ya identificados, quienes fungían como administradores de la contribuyente demandada ocupando los cargos de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de modo que por ser los únicos propietarios y administradores de la sociedad mercantil, nos encontramos en presencia de una solidaridad pasiva conforme a lo previsto en el artículo 1.223 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece: “La solidaridad sólo puede existir si ha sido establecida por la voluntad de las partes o por una disposición expresa de la ley”. En el presente caso, dicha solidaridad ocurre por la segunda circunstancia, vale decir, por una disposición expresa de la ley establecida en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, concatenadas con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario numeral 2.
Ahora bien, antes de analizar lo alegado y observado en las actas procesales, es conveniente citar los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario vigente, que prevé:

Articulo 289.- “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo… ”.

Artículo 290.- “El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda.”
 
De igual manera, por aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, es aplicable lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de considerar los requisitos que debe contener el escrito de demanda, el cual establece:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

De lo anterior se desprende, que si bien la parte demandante consignó documentos inherentes a la causa, los mismos están dirigidos únicamente a la Sociedad Mercantil ALMACENES VENGRECO, C.A., (TIJERAZO), en su condición de contribuyente principal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, destacó:

“...Considera la Sala, que ha debido el Juez de alzada examinar cuidadosamente el título ejecutivo que soportó la pretensión -la Resolución N° SAT-GRIT-RC-DSA-CISLR-IAE-97-000089- y determinar que de este sólo se deriva el derecho de exigir el pago de tales tributos a la empresa Incocica Construcciones C.A., y no solidariamente a los co-demandados Jacobo Cohen y Fernando Cimini Verratti, pues la solidaridad no puede presumirse conforme al artículo 1.223 del Código Civil, el cual expresa que debe haber pacto expreso o disposición de la ley.

En tal supuesto, la discusión y determinación de la responsabilidad solidaria de los sujetos a que se refiere el artículo 26 derogado (hoy 28 del vigente Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), debe ventilarse mediante un procedimiento ordinario y no ejecutivo, que permita a las partes defenderse adecuadamente y al juez establecer si existe la responsabilidad solidaria mediante la instrucción probatoria, de conformidad con las reglas de derecho pertinentes.

En cambio, el juicio ejecutivo se caracteriza, como ya se expresó, por la existencia de un título ejecutivo líquido y exigible que haga posible la intimación bajo apercibimiento de ejecución del deudor y el embargo de sus bienes, luego de lo cual podrá el demandado hacer oposición a la intimación con el fin de discutir el derecho que en su contra se deduce por alguno de los motivos señalados en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, los cuales son: a) El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe; b) La pendencia de un recurso administrativo o contencioso cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita; y c) La extinción del crédito fiscal demandado, conforme a los modos de extinción previstos en dicho Código.
Por estas razones, estima la Sala que dada la naturaleza del procedimiento ejecutivo incoado, los ciudadanos Jacobo Cohen y Fernando Cimini Verratti no podían ser intimados al pago de tributos y multas adeudados en virtud de una pretendida responsabilidad solidaria, causando menoscabo del derecho de defensa, razones suficientes para que en atención a la pacífica jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios (Véase entre otras, Sentencia del 23 de noviembre de 2001; caso: Victor Manuel Lozada Morales c/ C.N.A. de Seguros La Previsora)...

De lo antes expuesto y de la revisión de las actas procesales, se observa que la demanda se fundamenta en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y la mencionada reforma del libelo de demanda esta dirigida a la contribuyente deudora ALMACENES VENGRECO, C.A., (TIJERAZO), en las personas de NIKOS TZORTZAKIS y ZAMBULIA CONSTANTINO TEWAR, en su condición de propietarios y administradores de la contribuyente y por lo tanto responsables solidarios, para que convengan en cancelar el título ejecutivo representado por la Resolución N° 401F-2001, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara. Sin embargo, este título ejecutivo está dirigido únicamente a la contribuyente ALMACENES VENGRECO, C.A., (TIJERAZO), sin indicación ni motivación alguna en cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos antes mencionados, es decir, sin mediar previamente un procedimiento administrativo en cabeza de los demandados solidariamente, no siendo entonces el acto administrativo antes señalado, título ejecutivo que demuestre la existencia de créditos fiscales líquidos y exigibles en contra de éstos, bajo la condición de responsables solidarios, por cuanto no han tenido participación en el procedimiento administrativo, cercenándoles de esta manera el derecho a la defensa en sede administrativa y es por lo que mal podrían ser demandados a través del presente juicio ejecutivo, debiendo la Administración Tributaria Municipal incoar un juicio ordinario para exigir su responsabilidad solidaria o iniciar un procedimiento administrativo en el cual le garantice la participación y defensa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal se acoge al criterio planteado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no figura ni se evidencia de forma alguna que los demandados sean responsables solidarios en el procedimiento administrativo iniciado por la Administración Tributaria Municipal y que dio origen a la demanda por vía del juicio ejecutivo. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Reforma de la demanda, interpuesta por el abogado ARVIS SEGUNDO CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.817, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara; en contra de los ciudadanos NIKOS TZORTZAKIS y ZAMBULIA CONSTANTINO TEWAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-13.269.652 y V-7.316.422, en su carácter de propietarios, responsables y administradores de la Sociedad Mercantil ALMACENES VENGRECO, C.A. (TIJERAZO).

Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,



Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la presente Sentencia.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.