REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
AÑOS 194º Y 145º

Demandante: Soraida De La Chiquinquirá Rodríguez Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.266.

Demandado: José Gregorio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.189.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2.004, la ciudadana Soraida De La Chiquinquirá Rodríguez Oropeza, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños Catherine Zorelis y Walter José Espinoza Rodríguez, solicitó fuese citado el ciudadano José Gregorio Espinoza, ya identificado, a los fines de que fijase una obligación alimentaria para sus hijos, en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de educación, medicinas, vestuario, médico. Seguidamente en dicha oportunidad la solicitante consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos.

Admitida la solicitud en fecha 25 de octubre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano José Gregorio Espinza para que compareciera a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día 01 de diciembre de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 02 de diciembre de 2.004, se practicó la citación de demandado.

En fecha 08 de diciembre de 2.004, la Juez Suplente Nº 1 Abogado Olga Glennys Salas se avocó al conocimiento de la causa y ese mismo día, siendo las 10:00 a.m. se anunció el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que ningunas de la partes comparecieron al acto. Igualmente, siendo las 2:30 p.m. se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

En el acta de fecha 10 de enero de 2.004, se dejó constancia que ninguna de las partes ejercieron el derecho de promover y evacuar pruebas.

Por lo que estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previas las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana Soraida De La Chiquinquirá Rodriguez Oropeza en el escrito de demanda que presentó ante este Tribunal, alegó entre otros hechos, que el padre de sus hijos no cumple con su obligación alimentaria y solicita se fije una pensiòn de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), además de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura , deportes e incluir a sus hijos en todos los beneficios que le corresponden como hijos legítimos del ciudadano José Gregorio Espinoza

Parte demandada

Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en la boleta de citación que riela al folio once (11) de autos, no acudió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, como así consta en el acta de fecha 08 de diciembre del 2004.

DEL DERECHO:

Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “.

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.


FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en los folios cuatro (4) y cinco (05) corren insertas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Catherine Zorelis y Walter José, las cuales se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y en las cuales se evidencia que existe vínculo filial entre el demandado ciudadano Josè Gregorio Espinoza y los niños.

NECESIDAD E INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de los niños, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.


CAPACIDAD ECONÓMICA


En cuanto al tercer elemento que se refiere a la capacidad económica del demandado, en autos no consta el informe salarial requerido en su oportunidad, sin embargo, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio once (11), éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Soraida De La Chiquinquirá Rodriguez, demanda por obligación alimentaria al ciudadano José Gregorio Espinoza, en representación de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos del demandado por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio catorce (14) de autos se dejó constancia que las partes no promovieron y evacuaron pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y esta Juez, no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.


DECISION:

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Soraida De La Chiquinquirá Rodriguez Oropeza, en representación de sus hijos, los niños Katherine Zorelis y Walter José, contra el ciudadano José Gregorio Espinoza. En consecuencia se fija la pensiòn de alimentos para los niños en la doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.oo) mensuales, a razòn de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000.oo) quincenales, por concepto de pensiòn de alimento. Asimismo, del 50% de los gastos de educación, medicinas, vestuario, médico.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 19 de Enero de 2005.-

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 19-2.005 y se publicó siendo las 8.45 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP Nº 1SJ-3137-04
RCZ/bma.01