REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

194º y 145º


PARTE DEMANDANTE: Yusnery Josefina Pernalete Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.094.


PARTE DEMANDADA: William Francisco Vizcaya Campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.920.431.


MOTIVO: Divorcio 185 –A


El día diecisiete (17) de septiembre de 2.004, la ciudadana Yusnery Josefina Pernalete Oropeza, ya identificada, debidamente asistida por la abogado Biyasmin Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.825, presentó solicitud ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, contra el ciudadano William Francisco Vizcaya Campo, ya identificado, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (2) hijas de de nombres Oriana Stefani y Odalys Teresa Vizcaya Pernalete, de diez (10) y cinco (5) años de edad respectivamente.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.004, se ordenó la citación del demandado, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:


Primero: En cuanto a la Patria y Potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la ciudadana Yusnery Josefina Pernalete Oropeza.

Tercero: En relación al Régimen de Visitas, se cumplirá de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las vacaciones de diciembre y escolares serán alternadas de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de nuestros hijos. En el caso de que el padre o la madre decidan llevar a sus hijos al interior del país o fuera del Territorio Nacional, deberán obtener autorización expresa del otro progenitor señalando el día y la salida y su posterior retorno al país así como el lugar o la dirección donde se va a encontrar todo lo previsto en ese documento, será regido por la disposiciones de las leyes competentes.

Cuarto: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el ciudadano William Francisco Vizcaya Campo, fija la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, que será distribuido equitativamente y satisfecha mediante abonos de dinero efectivo que puntualmente deberá realizar los 15 y 30 días, el cual serán entregados directamente a la madre ciudadana Yusnery Josefina Pernalete Oropeza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 371, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mes de agosto las vacaciones le corresponde cubrirlas en su totalidad a la madre y ambos padres sufragaran por igual los gastos de inscripción de colegio, uniformes escolares, útiles escolares, en diciembre el padre sufragará en un 50% todos los gastos propios de esta época tales como: regalos y ropa de ese mes, igualmente sufragará en un 50% todo lo referido a gastos médicos, medicinas, actividades deportivas y recreativas ( con previo convenio de las partes). Asumimos el compromiso de sufragar en un 50% de los gastos que generen los estudios hasta el nivel universitario, al igual que todos los gastos extras que surjan serán sufragados previo consenso de las partes.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Treinta (30) de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó recibo librado al ciudadano William Francisco Vizcaya Campo, debidamente firmado.-

En fecha ocho (8) de diciembre de 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano William Francisco Vizcaya Campo, plenamente identificado en autos, y estando en su debida oportunidad legal para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (5) años de separados, por lo que estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día veintisiete (27) de diciembre de 1.995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara. En cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas, estoy en total y absoluto acuerdo”.

En fecha doce (12) de enero de 2.005, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio dieciséis (16) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Yusnery Josefina Pernalete Oropeza, contra el ciudadano William Francisco Vizcaya Campo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 11. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de enero de 2.005. Años 194° y 145°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 17-2.005 y se publicó siendo las 09:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 2SJ3.155-04
RCZ/rac/02