REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUCIAIL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
194º Y 145º



Por escrito presentado ante este Tribunal, la ciudadana Rosa Eliana Vázquez de Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.317, actuando en este acto en representación de su hijo Melvin José Crespo Vásquez, asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó autorización judicial para requerir ante la Alcaldía de Municipio Torres la mesura de unas bienechurias propiedad de su hijo. En dicha oportunidad la solicitante consignó partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 01 de noviembre de 2.004, se admitió la solicitud, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la solicitante explicar el objeto de la solicitud.

En fecha 03 de noviembre de 2.004, compareció la ciudadana Rosa Eliana Vásquez de Crespo y explicó a esta Sala el motivo de su solicitud.

El 15 de noviembre de 2.004, compareció la solicitante y declaró la causa por la cual se llevó el expediente de este Tribunal y esa misma fecha mediante auto se ordena remitir a la Fiscalia VIII del Ministerio Público copia certificada del presente expediente.

En fecha 16 de noviembre de 2.004, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2.004, compareció la ciudadana Rosa Eliana Vásquez de Crespo y consignó los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente.

En fecha 10 de enero de 2.004, compareció la ciudadana Rosa Eliana Vásquez de Crespo y solicito a esta Sala que se oficiara a la Fiscalia VIII del Ministerio Público a los fines de que se emita un pronunciamiento al respecto o que esta Sala decidiera la presente causa.

Para decidir, esta Sala de Juicio observa:

La ciudadana Rosa Eliana Vásquez de Crespo solicita autorización judicial, para a su vez, solicitar una mesura de unas bienechurias propiedad de su hijo, basando su petitorio en la norma del artículo 267 del Código Civil, que establece textualmente lo siguiente: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar arrendamientos o contratos, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más e tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar Transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así se convenga a los intereses del menor.”

Ahora bien, de la lectura minuciosa de dicha norma nos damos cuenta perfectamente, que la autorización judicial se requiere, en los casos en que los actos que realicen los padres con relación a los bienes de sus hijos excedan de la simple administración, así como también, en los casos de auto composición procesal, como la transacción, desistimiento, convenimiento, en los procesos judiciales, por lo que no encuadra el motivo de la presente solicitud con los casos que contempla la norma supra transcrita, así pues, tenemos con relación a lo anterior, que la norma del art 269 ejusdem, dispone , que “La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público (…)”. Con todo esto consideramos, que no se necesitaba de dicha autorización para que la Alcaldía del Municipio Torres realizara la mesura de las bienechurias.

Asimismo, no se puede pasar por alto la irregularidad en la presente causa, por parte de la solicitante, al sustraer el expediente de la sede de este Tribunal, por lo que constituye por sí un vicio gravísimo en el presente procedimiento, lo cual afecta su validez, irregularidad ésta denunciada ante la Fiscalia VIII del Ministerio Público, como consta en autos.

Por otra parte, se observa que la solicitante pretende con la autorización hacer una mesura en una bienechurìa supuestamente propiedad del niño, y fundamenta esa propiedad en una declaración unipersonal notariada, en la cual le atribuye por motus propio la propiedad de dicho bien, a su hijo, lo cual estima quien juzga que por sí sola no es suficiente para acreditar propiedad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece la forma a través de un titulo supletorio concedido por un Tribunal de Primera Instancia Civil, que luego de cumplir una serie de requisitos legales, deberá ser protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, por lo que concluye esta Sala, que no es muy clara la intención de la solicitante, al realizar todas estas series de actos en nombre de su hijo.

DECISIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara improcedente la presente solicitud.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de enero de 2005. Años 194º y 145º


LA JUEZ N° 1 DE LA SALA DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09-2.005 siendo las 8:45 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp.nº 1SJ-3158-04
RCZ.bma.01