REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNACRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ - UNIPERSONAL N° 2.
AÑOS 194º Y 145º

Partes:

Demandante: Rosa María González González, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.939.721.

Demandado: José Enrique Indave, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.801.085.

Motivo: Cumplimiento de Obligación alimentaria.

En fecha 08 de noviembre de 2.004, la ciudadana Rosa María González González, plenamente identificada, debidamente asistida por el ciudadano Defensor Público, abogado Pedro Luís Rojas, demandó al ciudadano José Enrique Indave, igualmente señalado, por cumplimiento de obligación alimentaria. En dicha oportunidad consignó una serie de documentales como soporte de su acción.

En fecha 11 de noviembre de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal del demandado, la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de diciembre de 2.004, se notificó al Ministerio Público y al demandado plenamente señalado.

El día 13 de diciembre de 2.004, el accionado dio contestación a la demanda.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo. A su vez, el artículo 78 de la Constitución Nacional, nos ordena a los juzgadores a proteger a los niños en todos los asuntos de su interés y a tramitarlos con prioridad absoluta. A tal efecto, el citado artículo establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” (Art. 78 Constitución Nacional, destacado de esta Sala).


Así las cosas, cuando se establece por mandato constitucional la protección de nuestra infancia, es tarea de los órganos del sistema, velar porque se cumplan dichos postulados en beneficio de los niños que habitan en el territorio nacional sin discriminación alguna. Así se establece.

En ese sentido, la ciudadana Rosa María González, demanda al ciudadano José Enrique Indave, por cumplimiento de una obligación de alimentos que fue fijada por esta Sala de Juicio, la cual se encuentra firme, porque no se intentó alguna acción posterior a dicho lapso, por lo cual a juicio de quien suscribe, se debe cumplir en términos indicados en dicho fallo, y así se declara.

En reiteradas decisiones, quien suscribe ha manifestado que en los juicios de Cumplimiento de Obligación de Alimentos, la demandante debe demostrar la obligación, mediante sentencia, convenio homologado por el Tribunal por ejemplo, y el requerido, debe demostrar el pago de lo intimado en su totalidad o parcialmente. Fuera de los puntos ya indicados, puede el accionado demostrar que su atraso fue justificado, de lo contrario será condenado por el Juzgado a la cancelación total de la suma demandada mas los intereses respectivos. Así se establece.

Lo anterior se trae a colación, debido a que la demandante probó a los folios seis (6) al once (11) de la presente causa, la existencia de la obligación. Por su parte el accionado, posterior a la contestación, no demostró el cumplimiento de la obligación o que su incumplimiento se debió a causas justificadas debidamente demostradas en el lapso probatorio, tal y como consta al folio veinte (20), por lo cual al no traer elementos probatorios para ser analizados por la Sala de Juicio, esta demanda debe prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

La Sala observa:

El intimando, en su contestación manifiesta que la joven objeto de este procedimiento no es su hija, pero dicho particular ya fue previamente discutido en el expediente 2SJ-2.650-04, donde por sentencia definitivamente firme se fijó la obligación respectiva, donde el accionado pese a estar personalmente citado para dicho juicio no objetó la demanda, no atacó la sentencia mediante apelación y tampoco intentó una acción de amparo constitucional contra dicho fallo, toda vez, que ya a transcurrido mas de seis (6) meses desde su publicación. Por lo que mal puede, este Despacho retrotraer una situación ya sentenciada.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es factible que se fije una obligación de alimentos para aquellos casos en que los niños no estén reconocidos por sus padres. En el caso que se sentenció en fecha 25 de mayo de 2.004, se demostró con pruebas testimoniales los elementos establecidos en el artículo antes mencionado, y el obligado pese a estar a derecho no los refutó ni por sí, ni por apoderado judicial. En consecuencia, al probar la madre de esta adolescente la obligación y el requerido no probar el cumplimiento de la obligación, este demanda debe prosperar en todas sus partes. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Rosa María González González, en representación de su hija, la adolescente Maria Gabriela González, contra el ciudadano José Enrique Indave. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de un millón bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de pensiones de alimento atrasadas, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, además del pago de intereses por el atraso injustificado, calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que viene a ser la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), dando un total a pagar de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs. 1.120.000,oo). Con respecto a los gastos de asistencia médica, medicinas, recreación, deportes, vestuario, escolares y otros que requiera su hija que fueron señalados de una manera genérica e inespecífica por la demandante en la parte final del escrito de demanda, no se acuerdan por no estar indicados en el juicio como tampoco sus respetivos costos.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 12 de enero del 2.005.-


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 04-2.005 y se publicó siendo las 8:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP Nº 2SJ-3.188-04