REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004642
DEMANDANTE: ORION OVIEDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.514.095
DEMANDADO: JENNIFER BRAVO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.510.285
HIJO: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 07 años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 08 de Diciembre del 2.004, el ciudadano ORION OVIEDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.514.095 asistido por la abogado Patricia Vargas Sequera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.449, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JENNIFER BRAVO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.510.285, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 07 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 05 y 06).
En fecha 15 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 18).
En fecha 16 de Diciembre del 2.004, la ciudadana JENNIFER BRAVO MILLAN, asistida de la abogado Maria Trejo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.263 se da por citada. (Folio 20).
En fecha 21 de Diciembre del 2.004, la ciudadana JENNIFER BRAVO MILLAN, asistida de la abogado Maria Trejo, ambas plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 21 al 25 ).
Riela al folio 26, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 25 de Enero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 28).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 28 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ORION OVIEDO PINTO y JENNIFER BRAVO MILLAN ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1.997, según acta cursante bajo el N° 97 folio 145 de libro de Registro Civil de matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1.997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 200.000°°), en el lugar y la forma que se establecerá de mutuo acuerdo con la madre, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño. El monto de la pensión de alimentos deberá ser revisada cada año y ajustada en lo posible a la realidad económica del costo de la vida. El incremento en el monto de la pensión estará en relación directa a los ingresos generales del ciudadano ORIN OVIEDO. Igualmente, se obliga a cubrir los gastos de vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y educativas de su hijo. En cuanto a los gastos relacionados con consultas medicas, medicinas, odontológicos, de recreación, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales y así mismo, aquellos gastos ocasionales o sobrevenidos por emergencias, tales como hospitalización, honorarios médicos y otros necesarios, los cuales serán costeados entre los dos, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece que: durante el periodo escolar del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, el padre podrá visitar a su hijo todos los días miércoles en el horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Igualmente, en el periodo escolar el régimen de visitas también consistirá en los fines de semana alternos, con derecho a pernoctar con el padre, los cuales se iniciarán los días viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) y una vez finalizados las obligaciones escolares de su hijo hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Una vez culminado el periodo escolar el padre podrá pasar con su hijo un lapso de quince días (15) de vacaciones con su hijo, los cuales serían fijados de mutuo acuerdo con la madre en atención al bienestar de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. En vacaciones de carnaval y semana santa, serán tomadas cada una de estas fechas en forma alternativa, anualmente, con derecho a pernoctar con su hijo, comenzando para el año 2.005, carnavales con la madre y semana santa con el padre y así sucesivamente tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar. En vacaciones de decembrinas, una vez finalizadas las actividades escolares de su hijo, el padre podrá pasar ocho (8) días con su hijo pernoctando con este, en los cuales se incluirá un día de las fechas festivas, bien sea el 24 de diciembre o el 31 de diciembre, pudiendo alternar anualmente dichas fechas, las cuales también serán fijadas de mutuo acuerdo con la madre, comenzando dichas vacaciones este año el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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