REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004427
DEMANDANTE: LARRY BENJAMIN CANELON OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.598.294
DEMANDADO: YUSMARY MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.434.231
HIJOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 11 años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 24 de Noviembre del 2004, el ciudadano LARRY BENJAMIN CANELON OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.598.294, asistida de la abogado Anna Verneth Bialko, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YUSMARY MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.434.231, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 11 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 y 05).
En fecha 06 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Cursa al folio 09 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 (e) del Ministerio Público, Abog. Gustavo Rodríguez.
En fecha 17 de Enero del 2.005, la ciudadana LUZMARY MORLES, asistida del abogado Edwing Bialko, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109.983, se da por citada. (Folio 10).
En fecha 20 de Enero del 2.005, la ciudadana LUZMARY MORLES, asistida del abogado Edwing Bialko,, ambos plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 11).
En fecha 27 de Enero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LARRY BENJAMIN CANELON OSAL y YUSMARY MORLES SANCHEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1.992, según acta cursante bajo el N° 156 folio 157 frente del libro de Registro de matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 50.000°°), los cuales entregará en dinero en efectivo a la madre de la niña, previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá buscar a la niña los fines de semana. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004427
DEMANDANTE: LARRY BENJAMIN CANELON OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.598.294
DEMANDADO: YUSMARY MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.434.231
HIJOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 11 años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 24 de Noviembre del 2004, el ciudadano LARRY BENJAMIN CANELON OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.598.294, asistida de la abogado Anna Verneth Bialko, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YUSMARY MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.434.231, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 11 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 y 05).
En fecha 06 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Cursa al folio 09 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 (e) del Ministerio Público, Abog. Gustavo Rodríguez.
En fecha 17 de Enero del 2.005, la ciudadana LUZMARY MORLES, asistida del abogado Edwing Bialko, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109.983, se da por citada. (Folio 10).
En fecha 20 de Enero del 2.005, la ciudadana LUZMARY MORLES, asistida del abogado Edwing Bialko,, ambos plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 11).
En fecha 27 de Enero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LARRY BENJAMIN CANELON OSAL y YUSMARY MORLES SANCHEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1.992, según acta cursante bajo el N° 156 folio 157 frente del libro de Registro de matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 50.000°°), los cuales entregará en dinero en efectivo a la madre de la niña, previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá buscar a la niña los fines de semana. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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