REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004047

En fecha 04 de Noviembre del 2.004 el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.422.107, asistido por el abogado CARLOS RAMON ECHEVERRIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.010, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LEISBET YURAIMA TORRES TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.020.721 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de Nueve (09), años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Noviembre del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 20 de Enero del 2.005.
En fecha 26 de Enero del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal 15 del Ministerio Público de fecha 30/11/04.
La Fiscal en diligencia del 28 de Enero del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ ROSALES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana LEISBET YURAIMA TORRES TORREALBA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ ROSALES y LEISBET YURAIMA TORRES TORREALBA, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 1.994, bajo el Nro. 108, folio 112, Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad del niño de autos, a objeto de su protección, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, que suministrará el padre, depositándoles en el Banco Mercantil, en la cuenta de ahorro N° 0170020290, dicha cuenta está a nombre de la madre. De igual forma el padre se obliga a pagar los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, gastos de ropa, los cuales se aportarán dos veces al año, los libros, útiles escolares, uniformes y todo lo necesario que requiera el niño para estar en su escolaridad. En lo que concierne al Régimen de Visitas, es necesario resaltar que el padre vivé fuera de esta ciudad, y que las visitas se realizarán en la oportunidad en que se encuentre aquí, y no debe interrumpir el horario de clases y debe realizar sus tareas. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores de común acuerdo entre ellos. De deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar. Se deja expresa constancia que para efectuar este pronunciamiento se habilitó el tiempo necesario, por no existir despacho en este Tribunal en el día de hoy.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario.


Abg. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:12 p.m.

El Secretario


Abg. CARLOS PORTELES

EOT/CP/carlos.-