REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente de Divorcio 185-A formulado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.983.411, en contra de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN MENDOZA, titular del al Cédula de Identidad N° 9.572.133, a los fines de la continuación del mismo es menester realizar las siguientes precisiones:

En decisiones que han sido reiteradas y pacificas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han delineado con mucha precisión la competencia atribuida a los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, en éste sentido ha sido constante lo expresado desde el 30 de noviembre de 2000 hasta la fecha, decisiones en la cuales se estableció el siguiente criterio:
“ Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador…”.

El texto anteriormente descrito fue acogido nuevamente por decisión de la Sala de Casación Social del 18 de diciembre de 2000, la cual en amplitud del mismo señaló:
“Partiendo de la idea que estos tribunales especiales tienen conferida por la ley la competencia en los asuntos civiles que afecten los intereses de las personas menores de edad, hecho que se desprende igualmente de la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del sistema Judicial cuando establece que las causas que se encuentren en los Juzgados Civiles pasarán al conocimiento de los Tribunales de Protección cuando estén involucrados los niños o adolescentes como partes o interesados; debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes como partes o como interesados; debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes, sin que para ello se tome en consideración la naturaleza de los hechos pretendidos, lo cual deriva sin lugar a dudas en que la competencia atribuida a estos Juzgados atiende a un criterio exclusivamente funcional , en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar.
(…) las causas de naturaleza civil reguladas por la ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material como funcional conferida a los juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece. “ (Las negritas son nuestras)

Del criterio expuesto se desprende que para determinar el tribunal que le compete conocer determinado asunto, es preciso establecer si existe un interés directo de los niños involucrados a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, determinado esto, corresponde verificar las materias en las cuales la Ley de Protección al niño y al Adolescente confiere competencia a los órganos jurisdiccionales especiales.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, éste tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en la presente causa sometida a su conocimiento, conforme al criterio de competencia sentado por la Sala de Casación Social y transcrito anteriormente, en razón al cual y especialmente de la competencia llamada “funcional”, a éste Tribunal le corresponde el conocimiento de aquellas causas en razón a la particular condición de la persona sobre la cual recae el carácter tuitivo de la Ley, esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los individuos tutelados.
Ahora bien, se observa de una revisión detallada de las actas que conforman el expediente que en el caso iudice, el único niño o adolescente involucrado RAFAEL LEONARDO GONZÁLEZ MENDOZA alcanzó la mayoría de edad en fecha 13 de Noviembre de 2004, conforme se evidencia de partida de nacimiento cursante al folio 04, en virtud de la cual no es éste tribunal el llamado a conocer el fondo del presente proceso, dada la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, lo que conlleva a que éste Tribunal carezca de potestad de juzgamiento para el conocimiento de la situación planteada, lo cual hace que esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción. Asimismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia.
En el caso bajo estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño o adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el estado y cuya resolución correspondería al juez de protección. Este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, habilitando el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimeinto Civil, Adninistrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción, todo ello en razón de que la competencia por la materia es de orden público y como lo expresó la misma Sala de Casación Civil “no convalidable bajo ningún argumento, ni siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial”. Así se decide. Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1,

Dra. María Alvarez Lucena
La Secretaria

MAL/c.i.
ASUNTO : KP02-Z-2004-003488
Divorcio 185-A