REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º


Vista la solicitud introducida por el ciudadano FELIX FERNANDO PERALTA GARCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.410.859 respectivamente actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, asistido por el Abogado JHON ARANGUIBEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.096, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías ubicadas en terreno ejido QUE MIDE once (11) metros de fondo por diez (10) metros de ancho, UBICADO en el Barrio José Gregorio Hernández, vereda, 20 sector Hombre Montaña, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara y las cuales consisten en una casa en construcción, con estructura para platabanda de paredes de bloques, sin techo, ni piso y constituida por 4 habitaciones, comprendidas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa de Maria Dolores Linarez Andrade, SUR: Con calle interna, que es su frente; ESTE: Con terreno desocupado y OESTE: Con calle interna. El precio total de las bienhechurías es la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN MURO CONTRERAS y OFELIA CASTAÑEDA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.749.670 y 7.301.635, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los articulos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los menores Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna representada en este acto por su padre FELIX FERNANDO PERALTA GARCIA, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes Enero del dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°


La Juez de Juicio N° 3



Abog. Carmen Elvira Moreno Arevalo
La Secretaria


Abog. Marielita Idrogo








ASUNTO : KP02-S-2004-011020
CEM/ Ug.-
Titulo Supletorio