REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º

En fecha 11 de Octubre de 2004, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por la ciudadana YUSLENNY DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.667.394, asistida por el abogado MAURO GALLARDO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.279, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio su hijo Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, sobre un terreno ejido, que mide 12,00 metros de ancho por 25,00 metros de fondo, ubicado en Barrio 19 de Abril, calle 3, con carreras 1 y 2, sin número, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, he construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio para mi menor hijo, unas bienhechurías consistentes en una pieza de bloques, en construcción y otra de zinc; comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienchurías de Adelaida Torcate. SUR: Con la calle 3, que es su frente. ESTE: Con bienchuria de María Chirinos. OESTE: Con bienchuria de Olegaria Mendoza. Dicha bienhechuria tiene un costo aproximado de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00).
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos MARCHAN EBEIT EDITH y BRITO ALEJO GLADYS YUDITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.784.902 y 15.170.199 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el veintiocho (28) de Enero de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1,


LA SECRETARIA
Dra. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA




MAL/c.i.-
ASUNTO : KP02-S-2004-008722
Titulo Supletorio