REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2002-000404
Demandante (recurrente): CIRENIA ELENA SILVA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.428.262, domiciliada en la carrera 8 entre 1 y 2, Calle Nueva, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara.-
Demandado: NAUDY ANTONIO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.269.826, domiciliado en la Carrera 9 entre 4 y 5, detrás de la Escuela hermanas Jiménez, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara.-
hijos: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna DE 16, 14, y 10 años de edad respectivamente.-
Motivo: Apelación de Pensión de Alimentos.
Se eleva a este alzada el fallo emanado del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Octubre de 2002, cuya sentencia declaró CON LUGAR, la demanda de pensión de alimentos, formulada por la ciudadana CIRENIA ELENA SILVA MONTES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano NAUDY ANTONIO LACRUZ, en beneficio de sus hijos Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, folios 11 al 13.
En fecha 05 de Noviembre de 2002, comparece por ante el Juzgado de la causa la ciudadana CIRENIA ELENA SILVA MONTES, y apela de la decisión tomada por el Juzgado por ser insuficiente. Folio 14.-
Oída la apelación propuesta por la ciudadana CIRENIA ELENA SILVA, ante el Tribunal A quo en fecha 06 de Noviembre del 2.002, corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso interpuesto, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido del expediente remitido para así determinar si la decisión impugnada por el demandado esta ajustada o no a derecho.
En fecha 14 de julio del 2.003, este Juzgado a los fines de decidir la condición económica de las partes en este proceso, ordeno la realización de un informe social a ambas partes. Folio 18.
Cursa a los folios 27 al 32 el informe social.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se acordó requerir informe de sueldo del obligado alimentista. Folio 37
Cursa al folio 40, informe de sueldo del obligado alimentista.
Al efecto se observa:
UNICO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y los beneficiarios de autos según la motivación de la sentencia de fecha 30 de Octubre del 2002, emanada del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; visto que en el procedimiento iniciado en el A quo no hubo oposición, ni contradictorio al vinculo paterno filial entre las partes, por lo cual quien juzga no tiene Lugar a pronunciamiento sobre este particular, por cuanto la filiación quedó ampliamente definida en el expediente objeto de remisión a este Juzgado. Se adiciona, que en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y a la madre en forma recíproca. El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho. Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como un medio de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los límites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados. Se acota, que este derecho de los niños, niñas y adolescentes, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda del hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En el caso de marras, la demandante quedó impuesta mediante el escrito de fecha 05 de Noviembre del 2002, de la decisión del A quo, incoada por su persona, apelando de la misma. Folio 14. la decisión le impone al obligado el suninsitro de una pensión de alimentos que fija el A quo (sin determinación de la capacidad economía) en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) mensuales pagaderos en cuotas quincenales de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000), siendo depositados por el obligado en la cuenta de ahorros aperturada ante el Banco Industrial de Venezuela. En lo referente a los gastos médicos y medicinas se establece en la decisión que ambos progenitores en partes iguales deben satisfacer estas necesidades de sus hijos. En lo atributivo a los gastos de uniformes y útiles se dispone sean cubiertos por el progenitor obligado. Se anexa a la apelación una constancia obrante al folio 15 la cual carece de efectos probatorios por resultar impertinente, pues de ella no se deducen criterios que determinen la capacidad económica del obligado. Cabe mencionar que esta alzada observa que efectivamente la Juez del A quo determinó un monto de pensión totalmente deficitaria en cuanto al objeto de la pretensión de la actora y no obstante declara con lugar la demanda. Se declara con lugar una demanda cuando se satisface la pretensión del accionante. En el caso de marras el fallo recurrido presenta grandes deficiencias tanto en la motiva como en la dispositiva del mismo. El Juez de protección debe hacer uso de todo lo que la ley le faculta para especificar en el proceso la determinación real de los ingresos y egresos del obligado, para ello la ley especial dispone en el artículo 450 literal a y j el amplio dominio del juzgador en esta sede de niños, niñas y adolescente por cuanto son estos pequeños ciudadanos la razón de protección ante la ley. Debe todo Tribunal que ampare y asista a estos pequeños en formación cumplir con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, mal puede indicar un juez que la capacidad económica de un obligado es difícil de determinarse, sin haber agotado las vías idóneas, sean las constancias de informe de sueldo e informes sociales para observar el medio que circunda al obligado, cargas familiares; y así pueda el Juez con inmediatez tomar sus decisiones. En ese mismo orden de ideas, el fallo recurrido carece de fundamentos de derecho. El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 242 y 243 el contenido y los presupuestos de ley que deben ser cumplidos en un fallo judicial. No se observan en la decisión recurrida las normativas empleadas por el Juez en su valoración para el fallo definitivo.
Cabe resaltar que una vez recurrida la decisión le correspondió a esta Juez de Alzada mediante auto de fecha 14 de julio del 2003 (Folio 18); y en aras de determinar la verdad real de la capacidad económica del obligado, ordenar la práctica del informe social el cual riela a los folios 27 al 32. En lo que corresponde la diagnostico social de la demandante se refiere que ésta no cuenta con casa propia, por lo cual habita en la casa de su madre con un grupo familiar extenso de seis (6) hijos todos menores de edad. Por otro lado, los ingresos del hogar son inestable y la pareja de la usuaria se desempeña como mecánico automotriz, sin trabajo fijo. En síntesis, los miembros del trabajo social del Hospital, Tipo 1 Dr. Rafael Antonio Gil, Duaca, Estado Lara, Dres. Nora Silva de Chirinos y Ali Pérez, estiman conveniente el dictamen de una pensión digna.
En ese mismo orden de ideas, obra al folio 30 y siguiente, las documentales o informe social del obligado alimentista, quién tiene una edad considerable de 69 años y es jubilado del Ministerio de Educación, vive solo, y manifiesta tener cinco (5) hijos mayores de edad todos, adicionando tres (3) menores de edad, habidos de la unión que mantuvo con la ciudadana CIRENIA ELENA SILVA, con un ingreso económico del que se deriva de una simple pensión de jubilación por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, con lo cual se ayuda mediante arreglo de artefactos domésticos. Finalmente, concluyen los trabajadores sociales que el demandado puede cumplir en la medida de sus ingresos con lo requerido por sus hijos. En ese sentido, el tribunal de alzada, no obstante de constar en autos el informe social y en aplicación del principio de exhaustividad procesal solicita la prueba de informes al Ministerio de Educación y Deportes quien mediante oficio N° 008946 de fecha 08 de noviembre del 2.004 da respuesta; observándose en su contenido mediante la manifestación del ciudadano LUIS OBLITAS SANCHEZ, Director de oficina de personal, que el demandado no devenga Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, tal como lo declaro en el informe social, pues su ingreso es de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 321.235, 20), por concepto de jubilación en esa instancia; es precisamente esta suma la que debe ser estimada y considerada por esta Juez de Alzada en el fallo que corresponda al recurso opuesto. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a los criterios de competencia atribuido según lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, 373, 522, 523, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con el artículo 27 ordinal 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana CIREINA ELENA SILVA MONTES , contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre del 2.002. En consecuencia se modifica la referida sentencia en los siguientes términos: Se fija por concepto de pensión de alimentos en beneficio de los adolescente Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, el porcentaje del veinte por ciento (20%) de la pensión percibida por el obligado alimentista, por concepto de jubilación del Ministerio de Educación y Deportes, cantidad que deberá ser retenida por dicho Ministerio y depositada en la cuenta de ahorros aperturada ante el Banco Industrial de Venezuela por el Juzgado del Municipio Crespo. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra del veinte por ciento (20%) que deberá suministrar el obligado alimentista, a los fines de cubrir los gastos escolares. Para el mes de Diciembre se fija una cuota extra del veinticinco por ciento (25%) que igualmente deberá suministrar el referido ciudadano para cubrir los gastos de la época. Los gastos médicos, medicinas, farmacias que requieran los beneficiarios de autos deberán ser cubiertos por ambos padres. QUEDA ASI MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA
Regístrese, publíquese y bájese al Juzgado de la causa.
Notifiquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto a los VEINTISIETE (27) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco (2005). Año 194º y 145º.
La Juez de Sala de Juicio N° 03
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo.
La Secretaria Abog. Mariélita Idrogo.
Publicada en su fecha, siendo las 4:00 p.m. La Secretaria.
Abog. Mariélita Idrogo.
CEMA/MI/olga
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