REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001904

Demandante: Carmen Yajaira Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.986.522.

Demandado (RECURRENTE: Wilfredo Ricardo González Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.522.072.

hijos: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna.

Motivo: Apelación de Pensión de Alimentos.

Se eleva a este alzada el fallo emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Septiembre de 2004, cuya sentencia declaró CON LUGAR, la solicitud de Aumento de la obligación alimentaría, formulada por la ciudadana Carmen Yajaira Colmenarez, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano Wilfredo González Marrero, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. (Folios 31 al 35).
En fecha 15 de Octubre de 2004, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano Wilfredo González Marrero, plenamente identificado, quien apela de la sentencia de fecha 06 de Septiembre del 2004; por no estar conforme con su contenido. (Folio 45).
Oída la apelación propuesta por el ciudadano Wilfredo González Marrero, ante el Tribunal A quo en fecha 17 de Noviembre del 2.004, corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso interpuesto, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido del expediente remitido para así determinar si la decisión impugnada por el demandado esta ajustada o no a derecho, Y al efecto se observa:

UNICO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y la beneficiaria de autos según la motivación de la sentencia de fecha 06 de Septiembre del 2004, emanada del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; visto que en el procedimiento iniciado en el A quo no hubo oposición, ni contradictorio al vinculo paterno filial entre las partes, por lo cual quien juzga no tiene Lugar a pronunciamiento sobre este particular, por cuanto la filiación quedó ampliamente definida en el expediente objeto de remisión a este Juzgado. Se adiciona, que en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y a la madre en forma recíproca. El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho. Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como un medio de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los límites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados. Se acota, que este derecho de los niños, niñas y adolescentes, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda del hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Veáse, que en el dispositivo del fallo recurrido la juez del A quo en el contenido de su decisión parte in fine expone claramente el deber de corresponsabilidad parental antes destacado al expresar lo siguiente: “… Por cuanto la obligación de contribuir y la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por ley a ambos y mas aun, cuando de autos se desprende que están trabajando de donde surge la capacidad económica del obligado por Ley”. Esta reflexión tomada sabiamente por el Tribunal del A quo no es más que la ratificación de los principios y garantías preeminentes en la protección de los derechos de todos los niños, niñas y adolescente siendo sujeta al caso en concreto.
En el caso de marras, el demandado quedó impuesto mediante el escrito de fecha 15 de octubre del 2004, de la decisión obrante en el expediente N° 391/200, de pensión de alimentos incoada por la ciudadana Carmen Yajaira Colmenarez, en representación de su hija, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 7 años de edad. La decisión le impone al obligado, el suministro como obligación alimentaría de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Mensuales, (Bs.60.000,oo) pagaderos por el demandado ciudadano Wilfredo González, a razón de Treinta Mil Bolívares quincenales (30.000,oo), mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros abierta en Central Entidad de Ahorro y préstamo, a nombre de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, como beneficiaria, representada por el Tribunal, a partir de la notificación del demandado de la decisión en comento, suma definida con ajuste anual de incremento de un del 20%. El Fallo igualmente establece, que en lo relacionado a los gastos de vestidos, uniformes escolares, salud y gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos obligados, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes es un deber impuesto por Ley a ambos…”.
En la sentencia en comento se ordeno notificar a las partes según se observa al folio 34 vuelto del expediente en apelación N° KP02-R-2004-001904, ordenando la dispositiva la pensión de ley pagadera directamente por el obligado mediante el deposito bancario aludido en la sentencia.
Consta al folio 45, la apelación interpuesta en fecha 15 de Octubre del 2004 por el ciudadano Wilfredo Marrero González, quien manifestó no estar conforme con el contenido de la sentencia.
Esta juez al observar y analizar el expediente remitido por el A quo, detalla que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone en las decisiones alimentarías la previsión expuesta literalmente en el artículo 369 ejusdem, de cuyo contenido se extrae que el juez en su función jurisdiccional competente y en asuntos de alimentos, debe tomar en cuenta el estado de necesidad del niño, niña o adolescente como el interés principal a ser protegido; sin embargo, el Interés Superior de un niño debe conservar la equidad y equilibrio en su apreciación para con el derecho de las demás personas tal como lo establece el artículo 8, parágrafo primero literal D. En ese sentido, el Juzgador debe a su vez estimar la capacidad real económica del obligado alimentista máxime cuando este labora bajo una relación de dependencia, lo que le permite al sentenciador poder inmediar la condición de ingresos y egresos fidedignos del patrimonio del obligado. Es por eso, que todo Juzgador debe ser bien cuidadoso al definir los conceptos de alimentos, como el derecho de manutención que se exija a ambos padres en igualdad de proporciones. En esta causa, se ponderó el preindicado interés superior de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, con la capacidad económica percibida por Wilfredo González, aspectos ampliamente delimitados y estimados por el A quo en las consideraciones y estudios de la condición socioeconómica en la cual se encuentran envueltas las partes. Así, en el contenido de la motiva en los numerales cuarto y en el definido como sexto se valoro este particular. Cabe observar, que la narrativa del fallo en comento contiene textualmente folio 32 vto y 33 vto, en forma sucinta y detallada la forma de vida, tipo de trabajos, ingresos percibidos, egresos mensuales por deudas contraídas, grupo familiar, condiciones de salud y características de los inmuebles ocupados por las partes. En lo que respecta a Wilfredo González Marrero, se desempeña en el cargo de asistente de oficina II en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara, obteniendo un ingreso mensual a razón de Doscientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 267.000,oo). Sus cargas familiares lo constituyen principalmente su esposa e hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 17 años de edad y estudiante de derecho, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 9 años de edad, estudiante de cuarto grado de educación básica y Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, estudiante de 4 años de edad estudiante de preescolar…
El área socioeconómica del grupo familiar es soportada por el demandado principalmente y habitan en una vivienda de construcción de FODUR en condiciones de habitabilidad. En lo que corresponde a la demandante y su hija como beneficiaria del asunto, se determina que su madre Carmen Yajaira Colmenarez es de profesión secretaria ejecutiva II en la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco con un ingreso mensual de Doscientos Sesenta mil bolívares (Bs.260.000,oo), su grupo familiar esta conformado por su hijas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 14 años de edad estudiante del séptimo grado de educación básica y Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de siete años de edad, estudiante de preescolar el padre de la demandante de 77años de edad, desocupado, la madre Marcelina Colmenarez de 73 años de edad, ama de casa; sus hermanos Marisol, Liseth y Yoelitza Colmenarez, todos desempleados. Se adicionan dos sobrinos y otro hermano de la demandante. Las condiciones del inmueble son regulares y los gastos que efectúa la demandante son cancelados con sus ingresos, los cuales solventan precariamente en proporción las necesidades de su grupo familiar.
Este análisis fue verificado por la juez del A quo en el numeral cuarto de la motiva, y define que la niña o beneficiaria del asunto vive con su madre quien se desempeña como secretaria, por lo cual fundamenta la necesidad del aumento de la pensión alimentaria en beneficio de la niña, indicándose que efectivamente se hace necesario el incremento. En lo que corresponde al demandado, al trabajar como asistente de secretaria y aunque no percibe un sueldo elevado la juez fija que lo aportado por el obligado no es suficiente para satisfacer las necesidades de la hija. Al compararse la forma de vida de las partes esta juez concluye que la carga de la demandante es superior, quien vive junto a su hija en forma hacinada, en un extenso grupo familiar. Avala esta Juez Superior la necesidad de amparar el aumento regido por el a quo aunado a las circunstancias también delimitadas en el fallo recurrido concernientes al alto costo de la vida y la corresponsabilidad de ambos padres.
En el fallo apelado el Tribunal A quo validamente y conforme a los dispuesto en el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem determinó mediante la documental que riela al folio 105 del expediente remitido y anexo a los folios 30 y 31 de esta causa en apelación la verificación clara del ingreso, egreso, bono vacacional, prima del obligado alimentista, y así como juguetes y demás circunstancias que forman parte de su prestación laboral. La suma definida por esa documental es de 264.121.00 Bolívares. En la Decisión apelada la juez en su numeral cuarto analiza la capacidad socio económica del obligado y es en la narrativa en su parte infine donde valora esta documental plenamente, es este medio de prueba el que eficazmente determina la capacidad económica del obligado sus ingresos y beneficios. Así mismo, el fallo recurrido dispone consideraciones importantes respecto al derecho de alimentación que como deber natural impone a los padres suplir a sus hijos y así da base a la decisión mediante una exacta determinación jurídica del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo definido en la convención sobre los derechos del niño en el artículo 27 numerales 1 y 2 que impone a los padres y representantes el deber primario de asistencia a sus hijos, lo que igualmente es protegido por nuestra Constitución Nacional en su artículo 75; por lo que se concluye que el derecho que asiste a la beneficiaria de autos es deber y obligación que en forma reciproca corresponden a ambos progenitores. No obstante; se debe imponer una obligación alimentaría a aquel progenitor que no convive, custodia o contacta directamente con Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. El A quo establece claramente el derecho de vivir dignamente que le corresponde a la prescrita niña de autos y para ello dispone un hecho cierto relativo a la responsabilidad en el actuar de los progenitores, quienes tienen el deber de responder a las necesidades de sus hijos. Adicionalmente, establece el fallo la importancia de considerar como Interés superior de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, su derecho de ser asistida por su padre y progenitor quien debe asegurarle un desarrollo integral en el goce pleno y efectivo de su derecho. En suma, esta Juez ante la apelación presentada por el demandado considera que el fallo definido en fecha 06 de Septiembre de 2004, esta ajustado a derecho y que el mismo cumplió con el proceso de citación de las partes, por cuanto el demandado tuvo las oportunidades de Ley, para contradecir la demanda y no lo hizo, aunado a la falta de pruebas tal como fue expuesto en la narrativa del fallo. Se adiciona, que entre la beneficiaria y su padre, es evidente que este presente cargas y otros hijos, a los cuales debe asistir, pero también debe dignamente amparar a Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, quien habita en condiciones menos humanas que el mismo ciudadano. En lo que corresponde a la determinación realizada por el A quo respecto a la equiparación del Interés Superior de la beneficiaria, la misma se encuentra adecuada, por cuanto sin ir en detrimento de los derechos y garantías del demandado considera y conforma el estudio y la decisión tomada por el A quo. Se auna, que la dispositiva impone que el deposito directo que deba hacer el demandado debe efectuarse en la entidad bancaria denominada Central Entidad de Ahorro y Préstamo, para lo cual debe citarse que mediante resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 20-09-2004, signada con el N° 2004-159 todas las cuentas bancarias que controlen los Tribunales de niñas y niños y adolescentes, deben llevarse por el Banco Industrial de Venezuela. Bajo estos términos y estas consideraciones de rigor se impondrá el fallo en la definitiva.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a los criterios de competencia atribuido según lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, 373, 522, 523, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con el artículo 27 ordinal 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano Wilfredo Ricardo González Marrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Septiembre de 2.004. Se corrobora el contenido del fondo decidido, en los aspectos concernientes a la obligación alimentaria quedando únicamente modificado el aspecto concerniente a la entidad bancaria, donde efectuara los depósitos el demandado; aspecto considerado al deber de sujeción que tiene todo juez, en dar cumplimiento a las decisiones dictadas por el máximo Tribunal de la República, en atención a lo dispuesto en los artículos 267 y 335 de la Constitución Nacional. Adicionalmente, el fallo incurrió en un error material en la previsión de los numerales que componen el cuerpo de la Decisión pues, el numeral sexto debió y así debe entenderse. Queda así modificada parcialmente la decisión.
Regístrese, publíquese y bájese al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto a los VEINTE (20) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco. Año 194º y 145º.

La Juez de Sala de Juicio N° 03

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo.

La Secretaria

Dra. Mariélita Idrogo.
Publicada en su fecha, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria.

Dra. Mariélita Idrogo.

CEMA/MI/iliana.