REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Enero de 2.005
194º y 145º


En fecha 07 de Septiembre de 2.004, los ciudadanos ROSALBA MARILUZ CASTILLO y JORGE ALBERTO SOTELDO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.004.171 y 11.786.371 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoria de la Fundación del Niño, Seccional Lara, de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.
Rielan a los folios 06 y 07, partida de Nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna y acta de nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, y los padres biológicos de estas quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de Nacimiento y el acta de nacimiento agregadas a los folios 06 y 07 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos ROSALBA MARILUZ CASTILLO y JORGE ALBERTO SOTELDO DURÁN, en su condición de padres biológicos de las niñas identificadas plenamente. De las partidas de nacimiento, se observa la existencia física de las niñas de autos en la vida civil; surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoria de la Fundación del Niño, Seccional Lara, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos ROSALBA MARILUZ CASTILLO y JORGE ALBERTO SOTELDO DURÁN, plenamente identificados acuden ante la Defensoria de la Fundación del Niño, Seccional Lara, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de sus hijas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, el cual se planteo en los términos siguientes:
Primero: El padre ofrece suministrar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales para los gastos de alimentación, a favor de sus hijas.
Segundo: El padre propone que el suministro lo efectuará en dinero en efectivo, los días 15 y 30 de cada mes, para asegurarle a las niñas una alimentación que comprenda los siguientes insumos: productos lácteos, verduras y frutas, entre otros.
Tercero: Los gastos que se generen; tales como: medicinas, consultas médicas, artículos personales, educación, vestido, gastos por recreación, entre otros, en beneficio de las niñas serán compartidos en partes iguales.
Cuarto: El padre se compromete a traer el día 15 de Noviembre del año en curso, el documento legal de propiedad de la casa donde viven las niñas a nombre de ellas.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ROSALBA MARILUZ CASTILLO y JORGE ALBERTO SOTELDO DURÁN. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“Primero: El padre ofrece suministrar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales para los gastos de alimentación, a favor de sus hijas.
Segundo: El padre propone que el suministro lo efectuará en dinero en efectivo, los días 15 y 30 de cada mes, para asegurarle a las niñas una alimentación que comprenda los siguientes insumos: productos lácteos, verduras y frutas, entre otros.
Tercero: Los gastos que se generen; tales como: medicinas, consultas médicas, artículos personales, educación, vestido, gastos por recreación, entre otros, en beneficio de las niñas serán compartidos en partes iguales.
Cuarto: El padre se compromete a traer el día 15 de Noviembre del año en curso, el documento legal de propiedad de la casa donde viven las niñas a nombre de ellas.”

Por cuanto se hace mención en el libelo de demanda a un Régimen de Visitas, no siendo susceptible su trámite en igual expediente que el alimentario, se ordena expedir copia certificada de esta decisión para que, junto con los recaudos necesarios, los solicitantes tramiten una causa separada a ser presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes ubicada en planta baja del edificio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil cinco (2.005). Años: 194° y 145°.

La Juez de juicio N° 3


Dra. Carmen Elvira Moreno.

La Secretaria


Dra. Marielita Idrogo.



CEM/MI/merly
Asunto: KP02-Z-2004-003801
Homologación Alimentos