REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002526
En fecha 14 de Agosto del 2.003 el ciudadano MARCO ANTONIO VALERA CARRASCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.574.461, asistido por la abogado ANA JULIA CHIRINOS YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.105 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARY FILOMENA VILLANUEVA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.575.678 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Ocho (08) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Agosto del 2003 (f.6), se ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la Fiscal del ministerio Público. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 22/08/03, (f.8). En fecha 05 de Septiembre de 2003, la ciudadana demandada se dio por citada en fecha (f.10).
En fecha 10 de Septiembre del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.11).
La Fiscal en diligencia del 18 de Septiembre del 2.003, emite opinión. (f.14)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano MARCO ANTONIO VALERA CARRASCO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARY FILOMENA VILLANUEVA MENDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARCO ANTONIO VALERA CARRASCO y MARY FILOMENA VILLANUEVA MENDEZ por ante el Jefe Civil de la Parroquia Guaríco del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1.995, bajo el Nro. 42, folio 51 Vto, al 52 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.995. La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser depositada en una cuenta de ahorro N° 2410-0200020427 del Banco Provincial. Los gastos colegio, vestimenta, medicinas, médicos, y cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño, serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del niño. Así mismo, los fines de semana, el niño compartirá con sus padres alternativamente previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese a la Jefe Civil de la Parroquia Guaríco del Municipio Morán del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario
Abg. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:12 p.m.
El Secretario.
Abg. CARLOS PORTELES
EOT/CP/carlos.-.
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